Decisión nº 1270-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 01 de JULIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1270-10 Causa Nro. 2C-16.751-10

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Julio de 2010, siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde (04:25PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en, la ciudadana Abg. D.A.V., Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Público y al imputado OSMENDY CAMARGO ROCHA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA, quien fue aprehendido según consta de acta policial de fecha 30-06-2.010, quienes suscriben, SM/2DA PARRA JARAMILLO GUSTAVO SM/2DA ATENCIO J.E., SM/3RA, VILCHEZ DARIO SEGUNDO Y SM/3RA DUNO R.J., efectivos Militares, adscritos a la Cuarta compañía del destacamento de Frontera Nª 36 del comando regional Nro, 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, Parroquia la Concepción, Municipio Dr., J.E.L.d.E.Z. y de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169. Del código orgánico procesal penal en concordancia con el. articulo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de estuaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; "día Miércoles 30 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose inhalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector la Gloria, Municipio Maracaibo Estado Zulia, prolongación Nª 3, donde observaron un (01) vehículo, marca dodge, modelo dart, color blanco, tipo sedan, clase automóvil qué ejecuta la actividad de transporte publico cubriendo la ruta Curva de Molina Torito Fernández, el cual se trasladaba en dirección Curva de Molina- Torito Fernández, que al llegar al sitio donde se encontraban se le solicito al ciudadano conductor que estacionara el vehículo en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, Art., 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a identificar a sus ocupantes, presentando uno de ellos un (01) certificado de regularización Y/O solicitud de Naturalización Venezolano para extrajera, signado tonel serial numero 661728 de fecha 29 de Julio del año 2.004 a nombre del ciudadano OSNEDY CAMARGO ROCHA, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección detallada a dicho documento percatándose que el mismo según sus puntos característicos el mismo es de origen falso , al solicitarle al ciudadano su verdadera identidad, insistiendo en ser y llamarse OSNEDY CAMARGO ROCHA, dice tener 33 años de edad y ser de nacionalidad Colombiana en virtud de estar en presencia del delito de uso de documento falso y falsa atestación a funcionario publico, se procedió a su detección leyéndoseles sus derechos constitucionales. esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de presentación del ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA, se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles de acción pública cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículos 45 de la Ley Orgánico de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que les imputo formalmente en este acto al ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA, solicito respetuosamente ciudadano (a) juez, le sea decretada al identificado ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción de la República de Venezuela, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto al ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA, para finalizar solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo. ”Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Imputado. Acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que SI, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.186, con domicilio procesal en la Urbanización Irama , Av.- 10, Nª G-54, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6743437, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado OSMENDY CAMARGO ROCHA titular de la cedula de identidad Nª E-85.175.890, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Magdalena, estado civil, Concubinato, Oficio que desempeña Repartidor de Ponque, Hijo de N.C. y A.M.R., domiciliado en Sector Nueva Esperanza, Torito Fernández, Av.- 114F, casa Nª 79-1-98, poste de alumbrado Nª 669394, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nª 0416-6644757, Frente al Abasto Jacobo, las características fisonómicas al momento de su presentación: de cabello negro rizado, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, de cejas anchas pobladas, De Contextura mediana, De Orejas medianas, De Nariz ancha mediana, De 1.68 centímetros de estatura, con un peso de 80 kilogramos. Seguidamente siendo las 05:10 de la tarde el tribunal procede a imponer al imputado de autos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado OSMENDY CAMARGO ROCHA: “ Me acojo al Precepto constitucional es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO C.A., quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita la aplicación solamente del numeral 3ª ya que no existen testigos en el procedimiento de detención de mi defendido, por ultimo solicito sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado OSMENDY CAMARGO ROCHA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- quien fue aprehendido SEGÚN CONSTA DE ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2.010, quienes suscriben, SM/2DA PARRA JARAMILLO GUSTAVO SM/2DA ATENCIO J.E., SM/3RA, VILCHEZ DARIO SEGUNDO Y SM/3RA DUNO R.J., efectivos Militares, adscritos a la Cuarta compañía del destacamento de Frontera Nª 36 del comando regional Nro, 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, Parroquia la Concepción, Municipio Dr., J.E.L.d.E.Z. y de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169. Del código orgánico procesal penal en concordancia con el. articulo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de estuaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; "día Miércoles 30 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose inhalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector la Gloria, Municipio Maracaibo Estado Zulia, prolongación Nª 3, donde observaron un (01) vehículo, marca DODGE, modelo DART, color blanco, tipo sedan, clase automóvil qué ejecuta la actividad de transporte publico cubriendo la ruta Curva de Molina Torito Fernández, el cual se trasladaba en dirección Curva de Molina- Torito Fernández, que al llegar al sitio donde se encontraban se le solicito al ciudadano conductor que estacionara el vehículo en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, Art., 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a identificar a sus ocupantes, presentando uno de ellos un (01) certificado de regularización Y/O solicitud de Naturalización Venezolano para extrajera, signado tonel serial numero 661728 de fecha 29 de Julio del año 2.004 a nombre del ciudadano OSNEDY CAMARGO ROCHA, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección detallada a dicho documento percatándose que el mismo según sus puntos característicos el mismo es de origen falso , al solicitarle al ciudadano su verdadera identidad, insistiendo en ser y llamarse OSNEDY CAMARGO ROCHA, dice tener 33 años de edad y ser de nacionalidad Colombiana en virtud de estar en presencia del delito de uso de documento falso y falsa atestación a funcionario publico, se procedió a su detección leyéndoseles sus derechos constitucionales. Ahora bien, de los elementos antes identicazos se evidencia que existe elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado, que hacen procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuyos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar la solicitud de Ministerio Público, e impone al imputado únicamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSMENDY CAMARGO ROCHA titular de la cedula de identidad Nª E-85.175.890, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Magdalena, estado civil, Concubinato, Oficio que desempeña Repartidor de Ponque, Hijo de N.C. y A.M.R., domiciliado en Sector Nueva Esperanza, Torito Fernández, Av.- 114F, casa Nª 79-1-98, poste de alumbrado Nª 669394, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nª 0416-6644757, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las cinco y veinte de la Tarde (5:20PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL 10ª DEL M. P.

ABOG. D.A.V.

EL IMPUTADO

OSMELDY CAMARGO ROCHA

EL DEFESOR PRIVADO

ABG. C.A.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro.1270-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-16.751-10

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