Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000269

ASUNTO : ML21-P-2001-000269

PRESCRIPCION DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: J.E.M.S..

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: D.D.S.B.R..

V- 6.996.259.

DELITO: ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE CONTINADAD, tipificado en el artículo 465 del Código Penal.

PENA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: Defensa Pública de Ejecución

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida a la penada D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, quien fue condenada por el extinto Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y castigado en el articulo 465 ordinal 1º; 464, 99, 37 Y 74 ordinal 4º del Código Penal.

I

Antecedentes

En fecha 21/06/1999, el extinto Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, (folios 66 al 75 pieza II) en los términos siguientes:

… CONDENA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal a la ciudadana D.D.S.B.R.… a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de acuerdo con el contenido de los Artículos 465 Ordinal 1º, 464, 99, 37 Ordinal 4º del Código Penal…

En fecha 21/02/2000, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo condenatorio estableciendo el tiempo que faltaba de cumplimiento de condena, (folios 83 al 84 pieza II) en los términos siguientes:

“… La penada D.D.S.B.R., fue sancionada a cumplir la pena de UN 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que la misma estuvo detenida desde el 03 de Julio de 1995, siéndole otorgada la libertad en fecha 29 de Febrero de 1996, es por lo que se evidencia que D.D.S.B.R. permaneció detenida por un tiempo de Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, siéndole otorgado el Auto de Sometimiento a Juicio, observándose que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

II

De la competencia para conocer

A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada, V- 6.996.259, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que impuesta a la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259.

. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas a la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

III

Motivación para decidir.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra de la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, quien fue condenado por el, extinto, Juzgado Septimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 21/06/1999 fue publicada sentencia condenatoria en contra de la ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, la cual adquirió firmeza en la misma fecha, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución, Extensión de los Valles del Tuy, que en fecha 21/02/2000 dictó auto ejecutando sentencia y realizando cómputo de pena, pudiendo observarse que de acuerdo al mismo, la penada D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, cumplió en reclusión SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedó firme el a partir que el Juzgado Terceroi de Primera Instancia para el Regimen Procesal Transitorio procede a remitir la causa el 21/09/1999, y ejecutada el 21/02/2000,correspondiéndole un tiempo de prescripción de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido por lo tanto un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que no siendo imputable que la penada D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE

IV

Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al a ciudadana D.D.S.B.R., cedulada V- 6.996.259, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesion un oficio del hogar, residenciada en Ocumare del Tuy, Calle S.E., Quinta Ella y Chelly, sector Corocito, Estado Miranda, por la comisión del delito de ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar la Boleta de Notificación, imponiendo al Penado del deber en que se encuentra de comparecer en dia jueves 31/03/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:

• Notificar a las partes.

• Oficiar a la Presidencia del C.N.E..

• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;

• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

J.E.M.S..

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000269

ASUNTO : ML21-P-2001-000269

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