Decisión nº 2E-109-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Suspensión Condicional

Los Teques, 14 de Mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO. 2E-109/09

JUEZ: ABG. N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. E.S., Secretario Adscrito al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle Betancourt (v) y G.M. (v), residenciado en Colinas del Ángel, Sector Gran Parada, Casa Nro. ZTU-003, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.591.259.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 17/11/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle Betancourt (v) y G.M. (v), residenciado en Colinas del Ángel, Sector Gran Parada, Casa Nro. ZTU-003, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.591.259, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07/12/2009, este Tribunal recibió la presente causa penal, por distribución por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.

En fecha 09/12/2009, esta Instancia Judicial, emite decisión de cómputo de la Ejecución de la pena de conformidad a los artículos 479.1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se deja constancia que el penado Betancourt J.D., ya identificado en autos, puede ser acreedor de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/12/2009, este Tribunal libra oficio Nº 2020-09 de fecha 09/12/2009, al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Coordinación Regional Integral Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines que le practique al penado de autos, el pronostico de clasificación de seguridad a que haya ligar, a los fines de la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 23/03/2010, el penado Betancourt J.D., ya identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, se impuso de la decisión proferida por esta Instancia Judicial de Cómputo de Pena y de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 500 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/03/2010, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 0581-11 de fecha 26/03/2010, indicando que la oferta de Trabajo, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, si le fue ofrecido trabajo en la empresa Tienda Super Cool, C.A., como ayudante de almacén, laborando de lunes a sábado, en el horario comprendido de 08:30 a 07:00pm, devengando un sueldo mensual salario mínimo de 967,50 mensual, verificación ratificada por la gerente del local Y.M..

En fecha 16/04/2010, se recibió INFORME TECNICO, realizado al penado BETANCOURT J.D., con cédula de Identidad N° 16.591.259, para la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: EL EQUIPO TECNICO DESPUES DE LA EVALUACION REALIZADA PROCEDE CON OPINION FAVORABLE, PARA QUE EL PENADO SE LE OTORGUE LA MEDIDA SOLIICITADA POR SU RESPECTIVO JUEZ, BASANDO ESTA OPINION EN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: CAPACIDAD DE RESPETAR FIGURA DE AUTORIDAD; APRENDIZAJE DE LA EXPERIENCIA VIVIDA Y DISPOSICIÓN DE NO REINCIDIR; COMPORTAMIENTO ADAPTIVO EN TODAS SUS AREAS: LABORALES, CONDUCTUALES Y SOCIAL; BUEN NIVEL DE AUTOCRITICA; y RESPALDADO FAMILIAR SOLIDO. CONCLUSION: SOBRE LA BASE DE LA EVALUACION PSICOSOCIAL REALIZADA, EL EQUIPO TECNICO EMITE OPINION FAVORABLE AL OTORGAMINTO DE LA MEDIDA SOLICITADA.

En fecha 28/04/2010, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 0785-10 de fecha 26/04/2010, indicando que la constancia de residencia, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, si reside en la dirección aportada por ante el Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso que hoy nos ocupa, este órgano jurisdiccional emitió en fecha 09/12/2009, decisión de opción al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, tomando en cuenta el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, disponiendo:

…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en su oportunidad expresamente señaló que el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, deberá tomar en consideración como requisito ineludible, el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 2. Que el penado o penada se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 3. Que presente oferta de trabajo; 4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad,

En tal sentido, nos encontramos que el penado fue condenado a una pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, en su oportunidad legal, por cuanto el mismo fue condenado por un Tribunal de control, al considerarse responsable luego de la admisión de los hechos.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; en razón a ello, este Tribunal le impuso a la penada de autos de la decisión de opción de la Suspensión Condicional de la Pena, con lo dispuesto en la norma penal adjetiva derogada, específicamente en su artículo 493, y en consecuencia toma en cuenta la misma, a los fines de otorgar dicha medida.

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado de autos, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado se observa:

PRIMERO

En fecha 07/12/2009, este Tribunal recibió la presente causa penal, por distribución por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.

SEGUNDO

En fecha 09/12/2009, esta Instancia Judicial, emite decisión de cómputo de la Ejecución de la pena de conformidad a los artículos 479.1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se deja constancia que el penado Betancourt J.D., ya identificado en autos, puede ser acreedor de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En fecha 09/12/2009, este Tribunal libra oficio Nº 2020-09 de fecha 09/12/2009, al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Coordinación Regional Integral Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines que le practique al penado de autos, el pronostico de clasificación de seguridad a que haya lugar, a los fines de la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO

En fecha 23/03/2010, el penado Betancourt J.D., ya identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, se impuso de la decisión proferida por esta Instancia Judicial de Cómputo de Pena y de la opción de la suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 500 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En fecha 26/03/2010, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 0581-11 de fecha 26/03/2010, indicando que la oferta de Trabajo, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, si le fue ofrecido trabajo en la empresa Tienda Super Cool, C.A., como ayudante de almacén, laborando de lunes a sábado, en el horario comprendido de 08:30 a 07:00pm, devengando un sueldo mensual salario mínimo de 967,50 mensual, verificación ratificada por la gerente del local Y.M..

SEXTO

En fecha 16/04/2010, se recibió INFORME TECNICO, realizado al penado BETANCOURT J.D., con cédula de Identidad N° 16.591.259, para la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: EL EQUIPO TECNICO DESPUES DE LA EVALUACION REALIZADA PROCEDE CON OPINION FAVORABLE, PARA QUE EL PENADO SE LE OTORGUE LA MEDIDA SOLIICITADA POR SU RESPECTIVO JUEZ, BASANDO ESTA OPINION EN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: CAPACIDAD DE RESPETAR FIGURA DE AUTORIDAD; APRENDIZAJE DE LA EXPERIENCIA VIVIDA Y DISPOSICIÓN DE NO REINCIDIR; COMPORTAMIENTO ADAPTIVO EN TODAS SUS AREAS: LABORALES, CONDUCTUALES Y SOCIAL; BUEN NIVEL DE AUTOCRITICA; y RESPALDADO FAMILIAR SOLIDO. CONCLUSION: SOBRE LA BASE DE LA EVALUACION PSICOSOCIAL REALIZADA, EL EQUIPO TECNICO EMITE OPINION FAVORABLE AL OTORGAMINTO DE LA MEDIDA SOLICITADA.

SEPTIMO

En fecha 28/04/2010, se recibió en esta Instancia Judicial, Informe de verificación de recaudos de parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 0785-10 de fecha 26/04/2010, indicando que la constancia de residencia, concuerda con lo presentado al tribunal, es decir que el penado de autos, si reside en la dirección aportada por ante el Tribunal.

OCTAVO

No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado C.O.A.M. ya plenamente identificado, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el ciudadano J.D.B., ya identificado en autos, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. J.A.C.M., Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle Betancourt (v) y G.M. (v), residenciado en Colinas de Ángel, Sector Gran Parada, Casa Nro. 03, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.591.259, quien es autor responsable en la comisión del delito del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

A tal efecto el penado BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle Betancourt (v) y G.M. (v), residenciado en Colinas del Ángel, Sector Gran Parada, Casa Nro. ZTU-003, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.591.259, quien es responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual emperezará a computarse el mismo, a partir de que el penado de autos, se imponga de la presente decisión, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:

  1. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.

  2. - Consignar constancia de trabajo, cada tres (03) meses, por ante este órgano jurisdiccional.

  3. Debe consignar constancia de residencia, cada tres (03) meses por ante este Tribunal.

  4. Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  5. Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  6. Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  7. Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba y este Tribunal.

El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarse el tiempo antes dicho, a partir de la imposición del penado de autos, de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado

BETANCOURT JOSÈ DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle Betancourt (v) y G.M. (v), residenciado en Colinas del Ángel, Sector Gran Parada, Casa Nro. ZTU-003, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.591.259, por ser responsable de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual emperezará a computarse el mismo, a partir de que el penado de autos, se imponga de la presente decisión, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, cada tres (03) meses, por ante este órgano jurisdiccional. 3. Debe consignar constancia de residencia, cada tres (03) meses por ante este Tribunal. 4. Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 5. Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 6. Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 7. Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba y este Tribunal; asimismo el Tribunal considera imponer al penado BETANCOURT J.D., con cédula de Identidad N° 16.591.259, un RÉGIMEN DE PRUEBA de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual se empezará a computarse desde el día que se imponga ello penado de autos, de la presente decisión.

Líbrese boleta de citación al penado BETANCOURT J.D., con cédula de Identidad N° 16.591.259, quien deberá comparecer a este despacho judicial, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. E.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO

ABG. E.S.

CAUSA NRO. 2E-109-09

NCA/NELIDA

14/05/2010.

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