Decisión nº 3E-068-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, lunes 24 de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA 3E068-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Eufredi J.E.B., titular de la cédula de identidad número V-15.335.358, fecha de nacimiento 5-12-1979, natural de San Félix, estado Bolívar, hijo de A.M.B. (v) y E.J.E. (v), residenciado en calle La Esperanza, nro. 13, sector Alto Paramaconi I, Maturín, estado Monagas.

DEFENSA: L.C.R., Defensor Público Penal 13 del estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de fórmula alterna de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- a favor del ciudadano Eufredi J.E.B., identificado con la cédula de identidad número V-15.335.358.

En tal sentido, se observa:

I

De las actuaciones del expediente

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que el ciudadano Eufredi J.E.B., portador de la cédula de identidad nro. V- 15.335.358, fue aprehendido en fecha 12-7-2006 (según se evidencia del folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publica sentencia que condena al ciudadano Eufredi J.E.B., supra identificado, a cumplir la pena de 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal (Folios 53 al 93, pieza V).

En fecha 5 de agosto de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 12 de agosto se publica cómputo de la pena impuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2008 se declaró redimida la pena a favor del penado por un tiempo de 1 mes y, consecuentemente, en la misma oportunidad se publicó nuevo cómputo de la pena cumplida, precisándose que el penado opta al destacamento de trabajo el 29-3-2009, fijándose, igualmente, como fecha de cumplimiento de la pena el 22-8-2017, 18:00 horas del día (folios 156 al 160, pieza V).

Mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2009 se solicitó, al Tribunal de Ejecución con sede en San J.d.L.M., estado Guárico, que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento del régimen penitenciario respecto al condenado recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.

Consta al folio 193 de la pieza V del presente expediente, que en fecha 22 de enero de 2009 este Tribunal libró oficio que quedó identificado número 97-2009, a la Coordinación Regional Región Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Valencia, estado Carabobo, solicitando la práctica de la evaluación psicosocial al penado, quien opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento.

Mediante oficio s/n, de fecha 28 de septiembre de 2009, el Director del Internado Judicial Monagas (Maturín) hace del conocimiento de este Despacho, que el penado ingresó a ese establecimiento, en fecha 26-9-2009, traslado ordenado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Coordinación de Traslados, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2009 se libró oficio a la Coordinación Regional de la Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la práctica de la evaluación psicosocial al penado.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 este órgano jurisdiccional acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Maturín, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado Eufredi J.E.B..

II

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

El ciudadano Eufredi J.E.B., fue condenado, entre otros, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; siendo que el parágrafo único del artículo 458 eiusdem establece:

Artículo 458. … Omissis …

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., decidió:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

( subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal y ORDENA la aplicación, en forma estricta, de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la medida alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

III

Del cumplimiento de la pena bajo medida de pre-libertad

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

La Ley de Régimen Penitenciario dispone, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Se prevé así la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

… “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Precisó la Sala Constitucional del M.T. de la República que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, medidas que se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Tales formas de cumplimiento de pena, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran reguladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece los requisitos para su obtención, lo cual se analiza a continuación.

IV

Del cumplimiento de los requisitos de ley

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009), es del siguiente tenor:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Conforme la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así las cosas, este Tribunal examina, seguidamente, el cumplimiento de tales exigencias para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-:

  1. - Según cómputo de pena de fecha 28 de noviembre de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo a partir del día 29-3-2009, al haber cumplido la cuarta parte de la pena que le fue impuesta (folios 156 al 161, pieza V). Así se declara.

  2. - El penado Eufredi J.E.B. registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, además de registrar antecedente según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., de fecha 3-2-2000, condenado a 3 años de prisión, por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, sancionado en el artículo 472 del Código Penal; lo anterior, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 3 de marzo de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 9, pieza VI).

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida, en fecha 11 de noviembre de 2009 y en fecha 24 de marzo de 2010, por el Director y el Coordinador de Seguridad del Internado Judicial de Monagas (folios 87 y 153, pieza VI).

    La anterior constancia de buena conducta es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación de la Junta de Clasificación y Tratamiento en el Internado Judicial de Monagas, de acuerdo a las previsiones del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), omisión que no es imputable al penado. Así se declara.

    Igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometida a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, y, asimismo, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se declara.

  4. - El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante esta juzgadora, en fecha 23 de enero de 2009 (folio 197 de la pieza V), al cumplimiento del beneficio de destacamento de trabajo. Así se declara.

  5. - El ciudadano Eufredi J.E.B. tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Maturín (folio 167 de la pieza VI). Así se declara.

  6. - Se evidencia al folio 168 de la pieza VI, que la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Maturín constató la constancia de residencia correspondiente a la dirección de ubicación del prenombrado ciudadano: calle La Esperanza, nro. 13, sector Alto Paramaconi I, Maturín, estado Monagas, lugar donde se entrevistaron con la ciudadana M.E., cédula de identidad nro. V-4.896.683, madre del penado. Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  7. - El Informe Técnico s/n, practicado al penado Eufredi J.E.B., elaborado por la Coordinación Regional de Reinserción Social de la Región Oriental, Maturín, estado Monagas, que suscriben los profesionales Lic. Irama Cardiel (Trabajadora Social), Lic. Glenga Tovar (Psicólogo) y D.A. (Abogado), concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.

    En el informe técnico practicado al penado, leemos lo siguiente:

    III) EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:

    SINTESIS:

    … Omissis…

    Refiere buen comportamiento intramuros. Labora como ordenanza del penal … Omissis…

    Los resultados de la evaluación revelan un nivel de autocrítica aceptable frente al hecho delictivo, ya que reconoce su responsabilidad en el mismo, y en sus argumentaciones deriva reflexiones coherentes que reflejan cambios conductuales que favorecen su proceso de reinserción social.

    En el plano social se refleja capacidad para seguir órdenes y ajustarse a las normas de manera funcional y resonante frente a los otros.

    De acuerdo a lo descrito anteriormente se considera que el evaluado puede ajustarse al beneficio solicitado.

    … Omissis…

    V) PRONÓSTICO:

    La evaluación psicosocial arrojó:

    . Autocrítica aceptable.

    . Mediana capacidad para ajustarse a las normas.

    . Moderado control de los impulsos.

    . Contención del grupo familiar.

    VI) CONCLUSIÓN:

    Se considera de pronóstico FAVORABLE.”

    En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destacamento de trabajo, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Los resultados de la evaluación revelan un nivel de autocrítica aceptable frente al hecho delictivo, ya que reconoce su responsabilidad en el mismo, y en sus argumentaciones deriva reflexiones coherentes que reflejan cambios conductuales que favorecen su proceso de reinserción social. En el plano social se refleja capacidad para seguir órdenes y ajustarse a las normas de manera funcional y resonante frente a los otros.”, además de haberse indicado por el equipo técnico que le grupo familiar es un factor de “contención” para el penado, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada. Así se declara.

    El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), según lo comunicó el Director de Reinserción Social del ente Ministerial mediante oficio 2888 de fecha 23-11-2009, omisión que no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. Así se declara.

    De todo lo antes expuesto evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., se decide otorgar al penado Eufredi J.E.B., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento. Y así se decide.

    Se imponen al penado las siguientes obligaciones:

  8. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Internado Judicial de Monagas, Maturín, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  9. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.

  10. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  11. Presentarse, ante la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas con sede en Maturín, cada quince (15) días;

  12. Prohibición de salida del estado Monagas sin autorización de ese Despacho,

  13. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  14. No cometer delito,

  15. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  16. Realizar Trabajo Comunitario, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación … por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio”

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, atendiendo, igualmente, lo ordenado en decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al ciudadano Eufredi J.E.B., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-15.335.358, quien deberá cumplir las obligaciones señaladas en el texto de la presente decisión.

    Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al Internado Judicial de Monagas, Maturín.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ELÍAS SILVERIO ALEJOS

    3E068-08

    24MAYO2010

    destacamento de trabajo

    eufredi josé espinoza bastardo

    16/16.-

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