Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de mayo de 2011.

ASUNTO KP01-P-2011-005378.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de imputados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736 y R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360; así como la medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, impuesta a los ciudadanos imputados Elicar M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público, precalificado e imputo de la siguiente manera, a R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; A O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; A C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; A ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Abreviado, y la imposición de Medida Cautelar de Privación de libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos, ut supra, especificados.

Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que los asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo por separado y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción exponen, en el siguiente orden: R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, señala, “Mi abuela mando a buscar una lavadora, cuando me agarraron yo iba con la lavadora, y llega el señor y se saca una cosa del bolso y me dice que eso es mío y me mete al cuarto y saca la granada y me dijo que me iba a matar y en eso traen a los demás y los sacaron por detrás y nos empezaron a pegar y me golpearon horrible. A preguntas formuladas responde: “Yo no conozco al catire solo lo he escuchado nombrar, yo no conozco a R.G., yo consumo marihuana y cuando bebo huelo perico, yo estaba llevando una lavadora para mi casa y me agarraron cuando estaba saliendo con la lavadora y de repente me metieron para un cuarto, mi abuela le había alquilado la lavadora a una señora que trabaja a que los Cordero que se llama María que es chiquita y blanquita y no tiene dientes en la parte de adelante, yo iba a llevar la lavadora en los brazos, a M.R. lo conozco del liceo, a las demás que están aquí conmigo yo no las conozco, a Renzo y Manuel los conocí en el liceo, a Renzo lo conozco porque el estudia en mi liceo y cuando nos íbamos del liceo nos íbamos juntos, al señor Manuel nunca lo había visto, yo trabajo de Caletero, yo vivo en la carrera 3 con el Chingorazo, subiendo por el colegio y allí se ve la casa azul, yo nunca he tenido problemas con los funcionarios que me aprehendieron, las lesiones que tengo es porque los funcionarios me las hicieron y me pusieron una bolsa negra en la cabeza, yo les decía que no sabia nada, habían mas de 30 funcionarios, mi detención fue como a las 8:00, cuando me detuvieron no estaban los testigos si no que estaban en la casa de las chamas que detuvieron conmigo, tuve que pasar como 5 cercas a punta de empujones de los funcionarios, yo estaba en la casa de la señora María buscando la lavadora, desde donde me detuvieron hasta la casa de las chamas que agarraron también es muy lejos como mas de 100 metros”. M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, señala: “Yo cuando me agarraron estaba en la calle como a las 7:00 am y me llevaron hasta el final y me detuvieron, yo solo estaba comprando un suero y harina pan, y luego me llevaron para donde paso el caso ese, tengo 17 años trabajando en la zona de los árabes. A preguntas formuladas responde: “Yo consumo bazuco, yo no se quien es el catire porque yo nunca me la paso allí, yo no conozco a Rafael, yo no conozco a ninguna de las personas que están conmigo aquí, los funcionarios me llevaron desde donde yo estaba comprando las cosas hasta el sitio donde estaba en allanamiento, me detuvieron y me llevaron no me dijeron nada solo me montaron en la patrulla, Yo estaba comprando un suero y una harina pan cuando me detuvieron, la detención fue en la bodega y yo estaba esperando que la abrieran porque era muy temprano, ellos me detuvieron y me llevaron en una camionetica blanca si identificación, luego me llevaron a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, en lo que llegamos a la casa me acostaron boca abajo, yo no tengo problemas con los funcionarios que me aprehendieron, yo no conozco a ninguna de las personas que están aquí presas conmigo, yo vivo en la Legión de María, desde mi casa hasta el sitio del allanamiento queda demasiado lejos, cuando me llevaron a la casa del allanamiento allí solo estaban los funcionarios”. C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, señalo que: “Eran las 7:00 am, cuando llegaron los funcionarios a la casa y unos estaban durmiendo y otros estaban despiertos y empezamos a oír unas detonaciones y Elicar le abrió la puerta y ellos entraron sin orden de allanamiento y nos dijeron que ya venía pero no la esperaron si no que entraron sin permiso, se metieron a los cuartos empezando con el mió y luego al de mi hermana y yo lo ví con mis ojos cuando se saco uno de los funcionarios de la chaqueta una bolsa negra, uno de los funcionarios me dijo que me quedara sola y la orden de allanamiento no dice el nombre de ninguno de nosotras y dice las marías y ninguna de nosotras se llama María, luego se fue al cuarto de mi hermana y encontró la misma bolsita que yo vi que se había sacado del bolsillo, los uniformes que encontraron allá eran de mi hermano que era policía y lo mataron en un procedimiento y mi mama nunca quiso botar sus uniformes y cuando les dijimos a los funcionarios que los íbamos a acompañar para hacer el allanamiento ellos no nos dejaron y no pudimos ni siquiera hacerle la comida a los niños, si nosotras fuéramos todo lo que dice allí nosotras no tendríamos esas cosas allí donde supuestamente las encontraron, en mi casa no hay hombres y no viven hombres, las que llevamos comida y todo para la casa somos mi mama y yo, sabemos que esa zona es roja pero no tenemos dinero para donde mudarnos, por eso es que mucha gente inocente pasa por eso. A preguntas formuladas responde: “Yo no conozco al catire, ni a R.G., en mi casa vivimos mis 4 hijos y mi mama, yo trabajo en un comedor en una Escuela Bolivariana, nosotros no sabemos de donde salieron los varones que agarraron y los tienen aquí con nosotros, a ellos simplemente los llevaron los funcionarios y eso sería como a las 8:30 o 9:00 am, yo no se ni de donde salieron ellos, yo no los conozco, yo no consumo drogas. ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, expone: “Yo estaba en la casa de mi mama porque estaba de vacaciones, eso paso a las 7:00 am, mas o menos y escuchamos unos disparos y yo me acerco a la puerta y le abro a los funcionarios y les abro el portón y entraron de manera violenta y entraron y revisaron mucho antes de que llegara la orden de allanamiento y una de las femeninas me acompaño a buscar mi cédula y ya mi cuarto estaba todo revuelto, en eso llegaron con una cámara y tomaron unas fotos, luego llegaron con unos sujetos que no los conocemos, luego los funcionarios empezaron a insultarnos delante de nuestros niños, después de eso formaron una mesa y pusieron la evidencia y pusieron unos uniformes de mi tío que era policía y lo mataron hace 14 años, mi abuela se puso mal porque ella decía que no dejaban que mi tío descansara, ellos dicen que unos perros encontraron la droga y eso es falso”; A preguntas efectuadas responde: “Yo estudio en la universidad Administración de Empresas, yo vengo al Tocuyo cada 15 días, yo no conozco a ninguno de los varones que están detenidos con nosotras”. O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, declara: “A eso de las 7:00 am, yo estaba durmiendo con mis 2 hijas cuando escuchamos unos disparos y mis hijas empezaron a llorar y cuando nos asomamos eran unos policías y les abrimos la puerta y entraron a mi cuarto y al de mi hermana, y Elicar les abrió el portón y entraron mas, los funcionarios entraron sin la orden de allanamiento y sin los testigos, nosotros queríamos saber que estaban haciendo ellos en los cuartos y no nos dejaban pararnos de la sala, a mi hermana le leyeron una carta como si supieran que era la dueña de la casa, los niños no pudieron ni comer hasta la tarde, nos dejaron en la sala, mi cedula la pusieron en otro lado de donde yo la tenia, luego al final llevaron a los ciudadanos que están detenidos con nosotras, los funcionarios solo nos agredieron verbalmente y decían muchas groserías, la policía femenina me acompaño a vestirme porque yo estaba en pijamas y en mi cuarto hicieron un acto inmoral los funcionarios, la femenina y uno de los funcionarios mientras que yo me cambiaba, unos de los policías nos dijo que nos iban a quitar los niños y yo le dije que el papa de mi hija es un funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios sacaron un bolso que tenia 14 años guardado con los uniformes de mi hermano que era Guardia Nacional y luego policía y a el lo mataron hace 14 años en un procedimiento de la policía”. A preguntas responde: “Los varones que están con nosotras en este procedimiento yo no se porque los llevaron a la casa porque nosotras no los conocemos a ninguno de ellos, los perros de los policías entraron después de que ya habían hecho el procedimiento”. R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, señala: “Eso paso el sábado como a las 7:30 am, cuando yo estaba durmiendo y escuchamos los disparos y yo tengo una bebe y mi esposa y al ratico llega un oficial y llego el policía y me dijo que fuera para una revisión y yo fui porque no tengo nada que temer, el me lleva y me mete en una casa de una gente que yo no conozco y me tomaron una fotos y les preguntaba y no me decían nada, yo me siento muy mal porque yo soy una persona sana, uno de los policías me dijo que iba a ver que hacía por mi pero miren a donde me trajeron, solo me llevaron por una revisión y mira para donde me trajeron”. A preguntas respondió: “Yo no conozco a R.G., ni al Catire, yo no conozco a ninguna de las personas que están aquí detenidas conmigo, mi casa ni siquiera esta cerca de la casa de las señoras, yo no consumo drogas, los funcionarios se metieron en mi casa como para revisarla y cuando me vieron acostado me levantaron y me llevaron y que para una revisión, Yo nunca he estado detenido, al lado de mi casa vive la señora Bertha y su esposo, mi mama había hablado con una gente de la alcaldía para mudarme de allí por tantos problemas del sector, allí donde yo vivo hay mucha inseguridad, yo presente un examen para entrar a la Guardia Nacional, los funcionarios entraron para registrar la casa y como me vieron a mi durmiendo me levantaron y me llevaron en boxer y que para una revisión y mi mama les preguntaba que por que me llevan y le dije que tranquila que yo no debo nada, la mujer mía me paso esta ropa que cargo puesta, la señora Bertha estaba por allí afuera y creo que vio lo que paso, yo nunca he tenido problemas por mi casa, yo me siento muy mal porque yo nunca había caído preso, ni siquiera se porque estoy preso, mi casa esta casi a 2 cuadras y media de la casa a la que me llevaron, Yo estoy viviendo en ese sector del Barrio El Encanto callejón 6 El Tocuyo, mi casa es bastante lejos de la casa a la cual me llevaron, M.E. no es nada mío yo ni lo conozco”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores, señalaron en el siguiente orden, lo siguiente: Abg. C.C., “En el acta de la orden de allanamiento consta que la dirección en la que lo realizaron no es la misma que sale en dicha orden de allanamiento,, no existe ningún elemento o coincidencia entre mis representados y los hechos suscitados, con respecto a la granada los testigos manifiestan que ellos nunca vieron ninguna granada solo que escucharon hablar de ella, igualmente se deja constancia que a mis defendidos no fueron detenidos en el sitio del allanamiento, en las fotos se puede verificar que los funcionarios manipularon la supuesta granada de manera incorrecta, la dirección del allanamiento no es la misma, por lo que solicitamos que la presente causa continúe por la Vía del procedimiento ordinario y que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256, las que ha bien tenga a imponer el Tribunal, igualmente solicito la practica de las experticias de ley y la practica de un Reconocimiento Médico Forense, Abg. H.R., “Solicito la nulidad de la acta de allanamiento en virtud de que en la misma se desprende que los testigos no estuvieron en la practica del allanamiento por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 210 del COPP, los funcionarios llegaron primero al sector y no tenían acta de allanamiento y primero hacen el allanamiento y después es que llevan a los testigos, los testigos exponen que nunca vieron ninguna granada por lo que no se entiende el por que de la precalificación de detentación de municiones de guerra, con respecto a Manuel no se llenan los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del COPP, por lo que no se entiende porque se solicita la privación de libertad, con respecto a Rafael se evidencia que existe un maltrato físico y con la vestimenta que carga que es la misma que dice el acta es imposible que cargara ninguna de las cosas que dice el acta policial, es posible que cargara alguna sustancia estupefaciente porque se ha declarado consumidor pero es imposible que cargara las demás cosas que dice dicha acta, por lo que solicito el peritaje forense para mis representados para determinar si son consumidores o no. Esta defensa se opone a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que aquí se manipularon todas las evidencias a mano limpia y eso se evidencia por la fijación fotográfica, bajo estas premisas y vista la precalificación errada realizada por la Fiscalía no se consigue ningún objeto de interés criminalistico por lo que no hay elementos de convicción para decir que mi defendido es cómplice en la comisión del delito de Distribución agravada de drogas, es por lo que esta Defensa se opone a la Privación de Libertad y solicito una Medida Cautelar menos gravosa que ha bien tenga este Tribunal a imponer y se ordene que la presente causa continúe por las vías del procedimiento ordinario. Abg. R.M., “Como defensa de las 3 damas incursas en este procedimiento rechazo los cargos impuestos por el Ministerio Público ya que si analizamos la orden de allanamiento iba para una dirección que es diferente de donde fue y la narración de la orden es para una casa diferente para la casa de la señora, por lo que la orden de allanamiento esta viciada de nulidad, no se entiende el delito que se le imputa a mis defendidas, porque a ellas no les encontraron nada por lo que solicito que les sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad y ya que mis defendidas, una es estudiante, la otra es una persona seria y la otra es esposa de un guardia nacional, por lo que solicito una medida sustitutiva. Abg. F.P., “Esta defensa rechaza, niega y contradice lo expuesto por el Fiscal porque todo esta viciado de nulidad, mi defendido es un joven de 18 años con un bebe de 2 meses y el cual esta solicitando la mudanza para un sector mas sano porque en el que vive es de alta peligrosidad, mi defendido vive desde que nació en ese sector y ha tenido un comportamiento excelente, mi representado con este agravio en su contra difícilmente podrá cumplir con su sueño de entrar a la Guardia Nacional, en la cual ya había presentado su examen de admisión, esta defensa es con carácter social y los concejos comunales enviaron una constancia en la cual manifiestan que nuestro defendido se encontraba durmiendo y fue sacado de su casa por un funcionario y se metió en su cuarto y lo saca de su casa en interiores bóxer y descalzo y el funcionario le dice a su mama que se lo lleva como testigo y le dice a los padres que les den un short y es la ropa que carga aquí que es un short de color azul, una franela de color marrón y unas chancletas de color marrón, en cuanto al allanamiento que denunciamos como viciado en los folios 33 y 34 donde se dice que el allanamiento dice que es en una vivienda de color rosado de rejas negras y el allanamiento se realiza en una casa de rejas blancas, por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa, insistimos que su vestimenta concuerda con la persona que sacaron de su casa y señalamos no hay elementos de juicio que demuestren culpabilidad alguna en los hechos que se imputan, invocamos el principio de inocencia, estado de libertad, el derecho a la vida la cual corre peligro en cualquier penal”.

Vista la solicitud de nulidad invocada por la Defensa se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de que conteste la misma y expone, “Esta representación Fiscal no entiende porque la defensa dice que no hubo testigos y si los hubo porque ellos firman el acta y hay actas de entrevistas, ellos no persiguen a los imputados y es por la seguridad de los mismos, por lo que solicito se declare sin lugar la misma”.

LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL

Funcionarios de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que en fecha 30-04-11, siendo las 8 y 30 a.m., en ejecución de Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, procedieron a dirigirse a un inmueble constituido por una residencia de bloques, pintada de color rosado con puertas de metal color negro, ubicada en la Carrera 1 con calle 15, Vía La Manga, Barrio Caja de Agua, Sector “Sanjón de los Perros”, El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, el cual es habitado por unas ciudadanas que apodan “Las Marías”, donde presuntamente pernotaba un ciudadano de nombre R.G.P. a quien apodan “El Catire”.; una vez en el lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo estos C.A.P.P., cédula de identidad Nº: 16.956.282 y Adebulo C.P.C., cédula de identidad Nº: 7.450.646, al llegar a la vivienda visualizan a cuatro ciudadanos quienes se encontraban en la puerta de entrada del inmueble quienes al notar la presencia policial optaron en salir en veloz carrera, dándose a la fuga hacia el interior de la vivienda, por un callejón descendente haciendo caso omiso a la voz de alto, cuando observan que uno de los ciudadanos, que vestía franela de color azul, Blue Jean y zapatos de goma negra, se voltea y lanza un objeto explosivo hacia la Comisión Policial, el cual no se activo dejándolo en el sitio dentro de la referida vivienda; los cuales fueron capturados dentro de la vivienda en el patio trasero. En eso observan a una ciudadana, procedieron a identificarse e informarle el motivo de la presencia de la Comisión Policial en el sitio y a entregarle la orden de allanamiento, esto frente a los testigos, esta dijo llamarse C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, en su condición de propietaria de dicho inmueble; posteriormente de la parte de adentro del inmueble salen dos ciudadanas, quienes se identificaron como O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble, y Elicar M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble. Proceden a identificar a los sujetos aprehendidos en el interior del inmueble como, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, y un adolescente de 15 años, cuya identificad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que se encontraban en dicho inmueble en su condición de visitantes. Procedieron a indicarle a la ciudadana C.E.A., en su condición de dueña, que el inmueble seria objeto de una revisión, previa lectura de sus derechos procedieron a dar inicio al inmueble, constituido por tres habitaciones para dormir, un baño, una sala, una cocina, lavadero, patio de tierra; procediendo a ubicar en la tercera habitación que sirve de dormitorio a la ciudadana O.C.E., en un gavetero de madera de color marrón, en uno de sus compartimientos, una bolsa plástica de color negra y en su interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de restos vegetales, Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; Un envoltorio pequeño confeccionado en papel de aluminio y en su interior resto de una sustancia pastosa; Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material bolsa plástica de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color beige. Prosiguiendo con la revisión, en la parte externa de la vivienda, con un perro y su guía, debajo de unos bloques de concreto encontraron dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, y al lado un Radio Transmisor portátil pequeño de color negro marca Motorota con su respectiva batería. Luego procedieron a revisar a las personas, presentes no consiguiendo ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera de la revisión corporal practicada a los aprehendidos, siendo que al adolescente se le incauto, adherido a su cuerpo y vestimenta, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de color blanco; al ciudadano R.S.C., se le encontró en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta color marrón; de igual manera se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un cargador pistola calibre .380, contentivo de cinco cartuchos calibre .380 sin percutir, y un radio transmisor portátil pequeño de color negro con gris, marca Motorota, con tres pilas, siendo este ciudadano R.S.C., quien lanzo a la Comisión un objeto presunto artefacto explosivo (Granada MK-2 de fabricación americana), el cual no se activo, siendo retirado del sitio por funcionarios del Sebin. A los ciudadanos M.J.E.M. y R.E.E.E., no se les encontró ninguna evidencia de carácter criminalistico al practicárseles la revisión corporal. Procediendo a detenerlos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Prueba de Orientación arrojo como resultado lo siguiente, en relación a la presunta droga encontrada dentro y fuera del inmueble, la cantidad de 112, 9 gramos netos de Cocaína y 95,9 gramos netos de marihuana.

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES SOLICITADA POR LA DEFENSA.

De la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento, estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, en la practica de la aprehensión y ejecución de la orden de allanamiento, los funcionarios dejan constancia que la misma se llevo a cabo en el inmueble donde ordeno practicar la misma el Tribunal en funciones de Control, lo cual se aprecia, no solo en la descripción del inmueble, sino también en la relación fotográfica presentada por el Ministerio Público en la audiencia, donde se observa que se trata de inmueble con fachada de bloques pintada de color rosado con puertas de color negro, como señala la orden de allanamiento, en contraposición a lo alegado por la defensa quien señala que la casa tiene las rejas blancas y no negras, lo cual se observa en la relación fotográfica a la que se hace mención, siendo que este punto en cuanto al color de la puerta y rejas de las ventanas, no es relevante, en esta grado de la causa, puesto que se ha verificado que efectivamente el inmueble esta ubicado en la dirección donde se acordó practicar el allanamiento y su fachada es de bloques pintados de color rosado y puerta de rejas de color negro; de igual manera se deja constancia que fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y se hicieron acompañar por dos testigos, quien en acta de entrevista dejan constancia como se realizo el procedimiento. El resto de los alegatos de la defensa son alegatos de fondo que tienen que ser debatidos en un juicio oral y público en donde tendrán la oportunidad de interrogar a los testigos y a los funcionarios participantes en el procedimiento y ofrecer los elementos de pruebas que avalen los alegatos y pretensiones señalados en la audiencia de presentación. En razón a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APREHENSION FLAGRANTE

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en el Acta Policial de fecha 30-04-11, suscrita por funcionarios actuantes, al momento en que procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento en el inmueble constituido por una residencia de bloques, pintada de color rosado con puertas de metal color negro, ubicada en la Carrera 1 con calle 15, Vía La Manga, Barrio Caja de Agua, Sector “Sanjón de los Perros”, El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, fueron incautadas sustancias ilícitas, así como elementos de interés criminalisticos, en el seno de un hogar doméstico, las cuales se encontraban de manera oculta, siendo las personas que habitaban dicho inmueble las ciudadanas C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736 y Elicar M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, entre otras; y practicada la revisión corporal a uno de los imputados (Rafael S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360), le fue encontrado entre su vestimentas, sustancias ilícitas, municiones, entre otros objetos de interés criminalistico, siendo señalado como el que lanzo una granada (arma de guerra) a la comisión policial, al momento de proceder a darse a la fuga una vez que fue avistado con tres sujetos mas, quienes se encontraban en la puerta de la residencia donde se ordeno practicar la orden de allanamiento, procediendo a introducirse en la misma para evadir a la comisión policial, siendo ellos los ciudadanos M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, y un adolescente de 15 años, (cuya identificad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como, para: R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962, y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736 y R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho uno de ellos, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, es un delito imprescriptible, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 30-04-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud del hallazgo de las sustancias ilícitas que resultaron ser las conocida como cocaína y marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada y demás objetos de interés criminalistico.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerados delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, respecto a los ciudadanos, C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736 y R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la medida cautelar de privación de libertad, aunado a ello el hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga en virtud uno de los delitos imputados tiene prevista pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior de diez años, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, (previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas); y así se establece.

Respecto a la medida cautelar menos gravosa otorgada a los ciudadanos ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962 y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, a quien el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos y lo alegado en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para estos. Tomando en consideración que con respecto a la ciudadana ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, esta acreditó que es estudiante universitaria en el estado Zulia, presentando constancia de estudio, y que solo estaba en el inmueble allí visitando a su mama porque estaba de vacaciones, aunado al hecho que, según consta en Acta Policial, a esta ciudadana no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no pernotaba en la habitación donde presuntamente se encontró la sustancia ilícita que se señala en el Acta Policial; Con respecto a los ciudadanos, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962 y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, si bien es cierto que al momento de su aprehensión estaban en compañía del ciudadano R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, y el adolescente de 15 años, en la entrada de la vivienda a allanar, a quienes se les incauto sustancias ilícitas, y otros objetos de interés criminalisticos, no es menos cierto que, al practicarles la revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalistico; aunado a ello el ciudadano R.E.E.E., es estudiante y presentó constancia de estudios y el ciudadano M.J.E.M., tiene un trabajo por mas de 17 años en la zona de los Árabes en Barquisimeto, en el mismo sitio, hechos o circunstancias que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, aunado a todo ello estos ciudadanos R.E.E.E. y M.J.E.M., no poseen antecedentes penales y no se les sigue otra causa penal, según lo verificado por el Sistema Juris 2000, por lo que con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, y así se decide.

Cuya ejecución se suspende en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada a los referido ciudadanos, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 5 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 372, 373, 190 y 191, 250, y 251 numerales 2º y 3º y 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, en la practica de la aprehensión y ejecución de la orden de allanamiento.

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736 y R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, R.S.C., cédula de identidad Nº: 20.321.360, Homicidio Intencional Agravado, en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para O.C.E., cédula de identidad Nº: 14.593.736, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para C.E.E., cédula de identidad Nº 9.772.329, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cooperadora Inmediata, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los ciudadanos ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962 y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, a quienes el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Cómplices Necesarios, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.

QUINTO

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada a los ciudadanos ELICAR M.R.A., cédula de identidad Nº: 17.354.892, M.J.E.M., cédula de identidad Nº. 7.969.962 y R.E.E.E., cédula de identidad Nº: 20.666.745, conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de Salida del estado Lara, en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR