Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 04 de Abril de 2011 Años 200° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2010-016367

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Decisión dictada a razón del ciudadano P.E.T.R., C.I.Nº 16.750.910, emitida en Audiencia el 29 de Marzo del 2011

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de Derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado; indicó los Elementos de Convicción y ofreció los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos y Solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las Testimoniales como las Documentales, por ser Lícitas, Necesarias y Pertinentes; especificando la Vindicta Pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados; Solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad del imputado; Acto seguido, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios; asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal, se le informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo acusa; Se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No Deseo Declarar; Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa quien como Punto Previo solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación conforme lo señalado en los artículos 190 y 191 de la N.A. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por Violación de Derechos Constitucionales al no realizar una serie de diligencias peticionadas por la defensa en el desarrollo de la investigación en fundamento a lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que efectivamente en la resolución no se hizo mención a la Inspección Judicial a un rancho que coincide al parecer con lo dicho por los funcionarios, donde la defensa en esa oportunidad manifestó que era pertinente y necesario y si bien es cierto no se dio contestación a la misma en cuanto a verificar los hechos narrados en el acta y sin embargo considera que en la contestación la defensa no hace mención a la Inspección Judicial y la misma puede ser evacuada en la Fase de Juicio si el Juez lo considera pertinente de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las testimoniales no se pudieron evacuar por incomparecencia de los testigos

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa así como lo alegado por la Representante del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado por nuestro M.T.S.d.J., en razón de Violación al Debido Proceso, en reiteradas Decisiones (Sentencias Nros. 744-181207, Caso A.d.L.S.R. y E.A.P., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio C.R., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: R.V.A.C., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras), recogidos estos criterios igualmente en la Sentencia emitida por nuestro M.T. en el Caso Micro Star, de lo cual entre otras cosas quedo asentado:

…..” (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. D.N.), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N. Bastidas…..

…..Ahora, EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en contra de los ciudadanos E.C. Y G.A. Arraíz Manríquez, la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

…..En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, CONTRA LOS CIUDADANOS E.C. Y G.A. ARRAÍZ MANRÍQUEZ, FUE DICTADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), LA CUAL ACUERDA LA SALA MANTENER, EN BENEFICIO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.

Asimismo en similares circunstancias al caso que nos ocupa la Sala de Casación Penal ha dejado por sentado;

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se Avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se Declara con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado W.J.C.F., defensor del ciudadano J.L.Q.F.. En consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACUSACIONES FISCALES de fecha 9 de Enero de 2006 presentadas ante el Tribunal, el 15 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal y, el 25 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal, así como todos los actos Procesales posteriores a éstas.

Tercero

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER LOS EFECTOS DE LAS PRIVACIONES JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, DECRETADAS el 25 de noviembre de 2005 ante el tribunal séptimo de control, el 2 de agosto de 2006 ante el tribunal segundo de control y, el 11 de agosto de 2006 ante el tribunal noveno de control, todos ellos del circuito judicial penal del estado lara.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-63.

Analizado como fue por este Juzgador las Actas Procesales así como lo planteado tanto por la defensa como por la representación Fiscal y tal como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada el 29 de Marzo se pudo constatar que en el etapa de investigación la defensa promovió una serie de diligencias para que el Ministerio Público las realizara, fundamento esto que señala el articulo 125 ordinal 5to de la n.a., a la cual una vez obtenida respuesta por parte del Ministerio Público, se paso verificar el resultado de las diligencias allí ordenadas y por cuanto en las misma no consta que se realizará la practica o el pronunciamiento en lo relativo a la Inspección Judicial y atendiendo las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en reciente data a través de los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Héctor Manuel Coronado Flores, D.N. Bastidas, Miriam del Valle Morando Mijares, que esta circunstancia violenta el Debido Proceso y en razón a ello Se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación de fecha 13/12/2010 en contra del ciudadano P.E.T.R.; Se Repone la Causa a los efectos señalados en el articulo 250 en su Tercer Aparte con el lapso allí señalado, vale decir 30 días, ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, recabándose los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente Acto Conclusivo; Se Mantiene los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y Así Se Establece

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación de fecha 13/12/2010 en contra del ciudadano P.E.T.R.; SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público garantice al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, recabándose los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, con los efectos señalados en el articulo 250 en su Tercer Aparte con el lapso allí señalado, vale decir 30 días: TERCERO: Se Mantiene vigente los efectos de la Privación Judicial Preventiva de L.d.P.E.T.R.; Regístrese; Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

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