Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000495

FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 20 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente R.R.V.P., como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes

Siendo las 05:17 p.m, del día hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. R.V., la Secretaria de Sala Abg. M.A.R. y el Alguacil de Sala F.M., a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Y.J.F.M., en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal Vigente. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El Tribunal le cede la palabra al Imputado Y.J.F.M. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestó: “Yo tuve un problema con Yanki, el me dijo te voy a mandar a sembrar y te voy a mandar a matar, luego, llego una patrulla, se metieron a la casa y me sembraron esa droga y me dieron unos golpes, me sacaron desnudo de la casa”, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Mi detención fue como a las 5 de la mañana. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación del Hurto Calificado, no esta adecuada, por cuanto solo existe el dicho de la persona agraviada, mas no existen elementos de interés criminalistico, que relacionen a mi representado con ese hecho. Solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa. Solicito la practica de un reconocimiento medico forense a mi defendido. Es todo.” Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta al ciudadano Y.J.F.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: Se acuerda la practica de Reconocimiento Medico Forense al imputado para el día: 21-01-2011 a las 08:00 A.M. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de traslado para la Medicatura Forense. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

M.L.G.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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