Decisión de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 355-08

JUEZ PROFESIONAL: E.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. R.E.P., Fiscal 112º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas;

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 28-12-1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX (V) y de XXXXXXXXXX (V);

DEFENSA: Abg. M.C., Defensor Público 4º de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETA RIA: X.M.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. J.M.S., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… Esta Representación del Ministerio Público le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido el día 08 de diciembre de dos mil cinco, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana, que en vida respondiera al nombre de M.O.A.S., se desplazaba, como peatón, por la Avenida Principal de la urbanización La Hacienda, sector UD-5, Parroquia Caricuao, en dirección hacia una residencia del Instituto Nacional de Geriatría (INAGER), donde habitaba, y en momentos en que la misma se disponía a cruzar la avenida, fue arrollada por el adolescente imputado, quien venia por la misma vía, conduciendo una bicicleta montañera a alta velocidad. La víctima quedó inconsciente, tendida sobre el pavimento, razón por la que fue inmediatamente auxiliada por algunos vecinos del sector, quienes la llevaron a la Clínica Popular de Caricuao, donde después de recibir atención médica de emergencia y debido a su delicado estado de salud fue trasladada al Hospital “Miguel P.C.”, donde fallece, a consecuencia de Anemia Aguda por politraumatismo secundario debido al impacto recibido en el accidente antes descrito. El imputado, una vez ocurrido el accidente se paró y salió corriendo, dejando la bicicleta en el lugar de los hechos, no prestando ninguna asistencia a la agraviada M.O.A.S., no obstante, horas más tarde, asistió a la Clínica Popular a fin que le curaran algunas heridas que se le causaron en el accidente, más no mostró ningún interés por las condiciones en que pudiera encontrarse la anciana que había arrollado … ratifica el Escrito Acusatorio cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del presente expediente, así como los medios de prueba ofrecidos, calificando el hecho como Homicidio Culposo, solicitando la sanción de L.A. por el lapso de 2 años ...”.

Y la Defensa Pública 4º, Abg. M.C., señaló:

“Solicitare en esta causa sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente en los hechos que imputa el Ministerio Publico y lo cual será demostrado en el debate y conforme al articulo 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido. Asimismo me acojo a la comunidad de la prueba. Es Todo”.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, rindió declaración la testigo, ciudadana G.A., a quien se hizo entrar a la sala a fin de que rindiera su testimonio e impuesta de las generales de Ley y bajo juramento narro a viva voz los conocimientos que tenia sobre los hechos: “El 8 de diciembre de 2005 mi tía estaba en Inager y pidió permiso y fue a visitar a una amiga en Caricuao y ella se devolvió porque la amiga no estaba y tengo entendido que la atropelló el joven (señala al acusado) a mi me llamaron en la noche a decirme que había muerto y me dijeron un señor que estaba ahí identificó al muchacho que estaba todo roto. Yo estuve averiguando por la UD-6 y tuve conocimiento que el joven siempre se andaba en bicicleta por ahí que es un sitio que no tiene ningún tipo de señalización, ni para peatones ni para transito de vehículos. Después en el velorio llamé a los padres para que me colaboraran con los gastos del entierro y me dijeron que no porque no les importaba, al principio la mamá del muchacho fue amable, pero el papá siempre actuó groseramente, diciéndome que fuera donde yo quisiera, que si lo estaba extorsionando, que él era alguacil, que ellos creían que mi tía era una indigente y su hijo estaba protegido por la Ley porque era menor de edad.” Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue a la testigo, quien a preguntas de éste Contestó: Primera: Eso fue el 08 de diciembre del 2005, yo hablé con un muchacho que lo conoce y vio todo y me contó como pasaron los hechos. Otra: Yo no presencié los hechos. Otra: Tuve información de la gente del sector y de un muchacho que lo conoce y vio todo. Otra: El muchacho me dijo que el joven atropello a mi tía y siguió y en el hospital lo identifico una señora como quien la había atropellado. Yo recibo toda esta información en el sector UD-6 de Caricuao. Quiero decir que el muchacho siempre se lanzaba por ahí y así como fue mi tía que creían que era una indigente puro ser otra persona. Otra: Yo averigüe en el hospital y me fui al sitio y así me informaron todo y la señora que conocía y sabia todo porque vio cuando el muchacho la atropelló. Otra: No hay semáforos ni cruce para peatones donde sucedieron los hechos. Otra: Si la gente cruza a mitad de la calle. Otra: Ella mi tía era lucida, fuerte y salía a Inager para visitar a sus amigas. Otra: Si ella usaba siempre esa vía. SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA a la Defensa Pública a fin de que interrogue al funcionario aprehensor, quien a preguntas de esta Contestó: Primera: Yo trabajo en el área administrativa. Otra: Vivo en Maracaibo. Otra: Si era mi tía la señora que murió y estaba en un ancianato. Otra: Ella era mi tía. Otra: La visitaba frecuentemente. Otra: La ultima vez que la vi estaba bien. Otra: Yo no estuve presente en los hechos lo supe por otras personas. Otra: Yo si llamé a los familiares y entré a su casa y la mamá fue atenta en ese momento porque después no, el papá fue grosero desde el primer momento. Otra: No nunca supe de otros arreglos por fiscalía como conciliación, en realidad mi arreglo era que me ayudaran con los gastos del entierro. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ pasa a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta Contestó: Primero: Ella tenia 82 años de edad.

Asimismo se le tomó declaración al funcionario VICBELICO MONGE, adscrito al INTTT, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, en su condición de funcionario actuante ratificó el acta policial de fecha 03-12-2005, la cual cursa al folio 19 y vuelto de la pieza 1 del presente expediente, así como el croquis del accidente cursante al folio 24 de la misma pieza. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que interrogue al funcionario, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: El procedimiento a seguir es trasladarse al lugar de los hechos, y si los involucrados están en algún hospital ir hasta allá, en este caso como la víctima estaba en el centro asistencial fui allí. OTRA: No tenía conocimiento del autor del hecho y del lugar sólo una referencia. OTRA: Yo me trasladé al lugar de los hechos con un familiar del acusado, creo que era el papá. OTRA: Es una avenida con dos sentidos uno que baja y uno que sube, tiene una isla y de los lados construcciones de un lado pasa un río, ahí no hay señalizaciones de ningún tipo, ni semáforos, ni pasarelas. OTRA: Es una zona urbana. OTRA: Ahí no hay demarcación para peatones ni para vehículos. OTRA: No hay semáforos ni pasarelas. OTRA: Cada sentido tiene canales uno para bajar y otro para subir. OTRA: Tiene una isla en el centro que es lo único que está demarcado OTRA: Si existen demarcaciones para bicicletas, pero esa avenida no las tiene. OTRA: Si es común el cruce de personas por ahí. OTRA: La velocidad permitida es de 40 km por hora para vehículos y de 15 km por hora para bicicleta. OTRA: El reglamento de tránsito establece como deben estar los vehículos para circular como yantas en buen estado, retrovisores, etc. OTRA: Existe el demarcado para bicicletas, pero en este caso no existía en el sitio, pero el conductor de bicicletas sabe que tenía que andar por la derecha. OTRA: En el croquis no se estableció donde cayó la persona. OTRA: Si está establecido donde impactó el conductor a la víctima. OTRA: Allí se establece que el conductor iba mas a la izquierda que a la derecha. OTRA: Esa señalización nos la dio el padre del joven. OTRA: No puedo determinar la velocidad del conductor. OTRA: Según el croquis la víctima estaría cruzando de izquierda a derecha. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública para que interrogue al funcionario, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: Yo era cabo segundo para el momento de los hechos. OTRA: No conozco con exactitud como se hace un expediente. OTRA: Mis labores es llegar al sitio identificar conductores, vehículos, graficar el área y las posiciones, si las personas no están allí si no en el hospital retirar los vehículos y trasladarme donde están las personas y si hay una persona de los involucrados en el sitio sin lesiones trasladarlo al Comando y allí preparar todo para llevarlo a la sala y ellos sustancian el expediente. OTRA: Si soy parte de la sustanciación porque levanto el accidente y hago el croquis. OTRA: Yo no detuve al joven, no sabia de él. OTRA: El croquis lo elaboró con ayuda del menor. OTRA: Si cuando se grafica el área tiene que estar alguna de las personas involucradas. OTRA: No recuerdo si era de día o de noche. OTRA: No me percaté de algún frenazo. OTRA: No le tomé declaración al joven de eso se encarga la sala que sustanciación de expedientes. OTRA: Cuando me informan sobre lo acontecido la informante me dice que fue una bicicleta después me da el nombre y todo lo demás. OTRA: La Sala de sustanciación es la encargada de mandar todo al Ministerio Público. OTRA: Mi actuación es la que consta al expediente al folio 19 el acta policial y al folio 24 el croquis. Seguidamente la Juez pasa a interrogar al funcionario quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERA: No, se levanta el croquis con cualquier persona que diga como fue el suceso, uno tiene pocas horas para hacer ese procedimiento en estos casos se busca a un familiar o alguna persona que estuviera en el sitio. OTRA: No se hizo la señalización de cómo quedó la víctima porque ella estaba era lesionada no muerta. OTRA: me informó de ello la sobrina de la víctima. OTRA: La trasladaron a la clínica popular después al P.C.. OTRA: Nadie me dijo cómo o por qué de donde venía el conductor. OTRA: No hubo rastros de frenos de ningún vehículo ni de bicicleta. OTRA: De izquierda a derecha la victima cruzaba. OTRA: El croquis se hace en la oficina, el pre croquis en el sitio. OTRA: El croquis lo elaboré en horas del día. OTRA: La gente cruza a la buena de Dios. OTRA: La responsabilidad de la demarcaciones es de las Alcaldías y el INTTT.

Igualmente rindió declaración la experto Médico Forense N.S., quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, en su condición de experto, ratificó el Protocolo de Autopsia N° 136-119274 de fecha 21-11-2006, la cual cursa a los folios 44 al 45 de la pieza 1 del presente expediente. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que interrogue a la experto, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERO: Se concluye como hecho vial porque ya uno da como sentado que así fue por el levantamiento del cadáver que lo hace el médico forense, quien informa que tipo de accidente fue y el Anatomopatólogo lo corrobora. Otra: Si las lesiones descritas son propias de arrollamiento por automóvil, es un hecho contundente. Otra: Las lesiones mayormente en la parte superior del cuerpo de la víctima indican que impactó con un objeto contundente, que ocasionó heridas premorten y no indican que tipo de automóvil, no puedo determinarlo. OTRA: Si se puede determinar que el objeto contundente iba a gran velocidad y gran fuerza. OTRA: No hubo otra causa de muerte sino la ocasionada por el objeto contundente. OTRA: La anemia aguda es producto de un traumatismo que ocasiona hemorragia interna, pérdida de sangre y anemia aguda, esto es que los tejidos quedan sin sangre, se produce falta de oxigeno y la muerte. OTRA: No puedo definir si fue una bicicleta, fue un objeto contundente a gran velocidad y fuerza y una bicicleta si pudo hacerlo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue a la experto, quien a preguntas de ésta contestó: PRIMERA: Tengo quince años de médico, diez de Anatomopatólogo y cinco o seis en la morgue de Bello Monte. OTRA: Estudie medicina en la U.C.L.A y estudios de post grado en varias especialidades, también realice estudios de criminalística de lo cual obtuve un magíster. OTRA: La conclusión de la muerte fue la explanada en el protocolo de autopsia anemia aguda debido a politraumatismos generalizados por hecho vial. OTRA: Fue muerte violenta por politraumatismo que produce rotura de vasos sanguíneos y la anemia aguda es irreversible de allí la muerte. OTRA: La anemia aguda es perdida de sangre que a su vez produce falta de oxigeno en los tejidos y la muerte. Acto seguido la Juez interroga a la experto quien a preguntas de esta contestó: PRIMERA: No observe que le hubiera pasado algún caucho de vehículo por encima a la víctima, hubiese quedado en el protocolo de autopsia. OTRA: Las fracturas pudieron haber sido por la caída o por el objeto contundente. OTRA: Se evidencia que el objeto chocó con la víctima y le produjo las fracturas en costillas, la lesión del cráneo pudo ser por la caída. OTRA: Para producir una fractura tan amplia fue un objeto contundente a alta velocidad. OTRA: Es una posibilidad que el objeto contundente haya producido las fracturas en costillas y al caer producirse las fracturas en la cabeza o lo contrario. OTRA: No necesariamente las fracturas se producen por la edad de la víctima, pueden ser también a personas jóvenes. OTRA: No se puede determinar al momento de la autopsia sí había fragilidad ósea.

El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó su deseo de declarar y expuso: “Ese día salí del edificio hacia el comput en un centro comercial, venia bajando y la señora venia cruzando la calle sin ver a los lados y venia una camioneta y no me dio tiempo de esquivarla y le di a ella, cayo y yo también caí, no podía ayudarla porque era muy gorda y pesada entonces otros muchachos me ayudaron y la montaron en la camioneta y la llevamos al centro clínico popular y yo fui corriendo hasta allá porque no me fui con ellos.” Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al acusado, quien a preguntas de éste contestó:. Primera: Conducía una bicicleta montañera. Otra: Morada con Pintas rojas. Otra: Era de otro muchacho la bicicleta. Otra: Yo venía rápido. Otra: Venía por el canal derecho. Otra: Era una recta. Otra: Tiene la vía dos canales y el derecho siempre tiene carros estacionados. Otra: Venia una camioneta pegada y tenia que acelerar. Otra: Si acostumbro a manejar por ahí. Otra: Si vi a la señora cuando estaba en la isla. Otra: La señora cruzó por la mitad de la calle. Otra: Si, mi amigo manejaba otra bicicleta y él pasó y yo esquivé a la señora. Otra: Yo no la toqué con la bicicleta parece que se asustó y cayó. Otra: Yo si me lesioné, cuando frené y caí, fue el freno por lo que caí no porque tocara a la señora. Otra: Mi reacción fue ayudar a la señora. Otra: Jesús y Samuel fueron quienes me ayudaron. Otra: No, nunca me pidieron nada para que ellos declararan. Otra: La llevamos a la clínica popular y yo estuve ahí pero no fui al P.C.. Otra: Si estaba ahí cuando estaba la señora en la clínica popular. Otra: E.c.d. espalda en el asfalto. Otra: Ella iba sola. Otra: Se presentó una amiga de la señora al lugar y le entregaron las pertenencias. Otra: La bicicleta la deje ahí y salí corriendo a la clínica popular. Otra: No supe más nada de la bicicleta. Otra: Si estoy consciente del peligro al manejar bicicleta. Otra: Si conducía por ahí a pesar de saber el peligro. Otra: No se porqué no pasó un accidente peor con la camioneta. Otra: No tiene señales la vía ni para peatones ni para vehículos, puro asfalto negro. Se deja constancia que el Defensor no interrogó al acusado. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ pasa a interrogar al acusado, quien a preguntas de esta contestó: Primera: Si tenía la vía libre para ver. Otra: No podía agarrar a la derecha porque habían carros parados y en la izquierda menos porque esta la isla en el medio, no hay señal de nada ni división para los dos canales. Otra: Eran las tres de la tarde. Otra: Mi amigo si dio mas pedal y pasó. Otra: Yo iba del lado de la luz derecha de la camioneta que tenía casi encima. Otra: Nunca me lancé a la izquierda porque hay postes y árboles. Otra: Ya tenia a la Señora cerca de mi cuando frené y caí. Otra: No se si la camioneta se paró en la parada detrás de mi. Otra: No pude ver a la señora a tiempo porque traía la camioneta pegada. Otra: No es vía para bicicletas. Otra: Por inconsciente puedo decir que manejaba por ahí, pero los peatones tampoco deben cruzar por el medio de la calle, en realidad cruzan por donde quieren porque ahí no hay señales para nadie.

III

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal analizó el acervo probatorio de la siguiente manera:

El funcionario Vicbelico Monge, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, depuso de forma confusa y sin datos precisos el interrogatorio correspondiente del croquis realizado por él, al punto que pidió se pasara a formulársele preguntas y de las preguntas que se le realizaron se observa: 1) que el croquis lo realizó al día siguiente del suceso, 2) que fue la sobrina de la occisa quien le dio la información de quien era el conductor de la bicicleta, 3) que para realizar el croquis señala a una pregunta que la información se la dio un familiar del conductor de la bicicleta a quien no podía identificar ni recordar y a otra; 4) señala que el croquis lo realiza con la ayuda del menor; 5) que no le tomó declaración al acusado, 6) que no recordaba si era de día o de noche cuando se traslada al sitio del suceso, 7) que en la vía no hay demarcaciones para peatones, ni para vehículos, no hay semáforos ni pasarelas, cada sentido tiene canales uno para bajar y otro para subir, que tiene una isla en el centro, que es lo único que esta demarcado, 8) que es común el cruce de personas por ahí, que el conductor de bicicleta sabe que tiene que ir por la derecha, 9) que en el croquis no se estableció donde cayó la persona, 10) que lo único que está demarcado es la zona por donde se impactó a la persona, y, 11) que según el croquis la victima cruzaba de izquierda a derecha. Este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto señala que por esa vía hubo un suceso de tránsito, por el cual había ingresado una persona a un centro médico; pero cabe destacar que su actuación para realizar el croquis fue al día siguiente y además de señalar que la información la brindó un pariente del conductor de la bicicleta el cual no estuvo presente en los hechos, no pudo dar cuenta si quedaron marcas en el pavimento de frenos o de cualquier otro tipo, aunado que no quedó descrito el sitio en el momento del suceso, es decir, si se estacionan carros en la vía si existe alguna parada cerca al lugar que él señaló como la zona donde le indicaron pasó el suceso. No obstante, fue enfático cuando señaló que la gente cruza a la buena de Dios. De lo anterior es fácil concluir que la recolección de los datos por parte del funcionario Vicbelico Monge, fue posterior al suceso; de forma referencial, sin que se haya ocurrido en el ofrecimiento de pruebas a la fuente de referencia; imprecisa y vaga; razones por las cuales fuera de confirmar un hecho de tránsito con resultado de muerte, nada aclara científicamente en relación a las circunstancias causales y modales del hecho.

La funcionaria N.S., médico forense ratificó su experticia en los siguientes términos fue muerte violenta por politraumatismo que produce rotura de vasos sanguíneos y la anemia aguda es irreversible de allí la muerte. Señaló que fue con un objeto contundente a gran velocidad y una bicicleta si pudo hacerlo agregó que el objeto chocó con la victima y le produjo fracturas en las costillas izquierdas y la lesión del cráneo pudo ser por la caída. Que si las lesiones descritas son propias de arrollamiento por automóvil, es un hecho contundente. De la declaración de la médico forense se desprende la causa de la muerte, esto es politraumatismo por impacto con objeto contundente a gran velocidad. Ahora bien, a una pregunta dice que fue “arrollamiento por automóvil” a otra que la víctima “impactó con objeto contundente” y a otra que “el objeto chocó con la víctima y finalmente, a una del tribunal que no observó que el caucho le habría pasado por encima. De esta manera no quedó claro para la juzgadora si el objeto (bicicleta) impactó a la víctima o si esta impactó al objeto, siendo que en ambas posibilidades el resultado “politraumatismo” hubiera sido el mismo. En estos casos se hace indispensable la máxima precisión en el análisis y en la descripción de las marcas externas y su correspondiente lesión interna para poder acometer el afirmar una u otra posibilidad. Las respuestas dejan duda sobre si como dice el acusado él no la impactó sino que ella se estrelló contra la bicicleta, no logrando esquivarla.

Se incorporó por lectura el acta de levantamiento de cadáver de la ciudadana M.O.A.S., de 82 años de edad, quien falleció el 08-12-2005 a las 8:00 pm, acta suscrita por la experto M.O.F., este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto da fe de su fallecimiento.

La testigo referencial ciudadana G.A., igualmente informó que la vía no tiene ni semáforo, ni cruce peatonal, y que la gente cruza a mitad de la calle, el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto coincide con el dicho del funcionario de t.V.M.; en que la vía no tiene ninguna señalización, sin embargo la victima fue precisa en señalar que fue ella quien hizo toda la investigación para dar con el paradero del conductor de la bicicleta, aun más, señaló que habló con un muchacho que conoce al acusado que vio todo y le contó cómo pasaron los hechos y la gente del sector igualmente le contaron que el acusado atropelló a su tía y agregó que en el hospital una señora identificó al acusado y que el muchacho se lanza por ahí, que la señora también conocía al acusado y vio como atropelló a su tía.

Es notorio que con la declaración de la victima y el funcionario de tránsito el Ministerio Público, tuvo como localizar a las personas que vieron el suceso donde está involucrado el hoy acusado, para así plasmar el hecho histórico.

El tribunal conoció la declaración del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando: que venia bajando y la señora venia cruzando la calle, que venia una camioneta que no pudo esquivarla y le dio a la hoy occisa, que e.c. y él también, a preguntas señaló, que venía rápido, por el canal derecho, y que ese canal, siempre tiene carros estacionados, que traía una camioneta pegada y pedaleo mas rápido que él acostumbra a manejar por ahí , que vio a la señora parada en la isla y que la señora cruzó por la mitad de la calle, que se lesionó cuando frenó, la señora cayó de espalda en el asfalto, estoy consciente del peligro al manejar bicicleta, no se porque no pasó un accidente peor con la camioneta, no me lancé a la izquierda porque hay postes y árboles y a la derecha carros estacionados, yo iba del lado de la luz derecha de la camioneta que tenia casi encima.

Este juzgador de la declaración del acusado observó, que coincide con la testigo referencial y con el funcionario de tránsito, en relación a que el venia bajando, que traía velocidad, porque traía una camioneta encima, así lo indicó la testigo referencial cuando le señalaron que él siempre se lanzaba por ahí, igualmente fueron contestes los tres en que no hay ningún tipo de señalización y que la gente cruza la calle a su propio riesgo, porque no tienen paso peatonal.

Cabe la reflexión entre el dicho del acusado y de la testigo referencial, (sobrina de la víctima) quien fue la persona que habló con los moradores, quienes le indicaron el domicilio y la identificación del acusado, que en ningún momento la testigo referencial ciudadana G.A., señaló otra cosa que no fuera lo que le dijeron esos moradores del lugar, donde lo único que queda claro era que el acusado manejaba la bicicleta y que contra ese objeto impactó la ciudadana M.O.A.S.. La misma sobrina de la victima señala que cuando buscó a los familiares del acusado, era solo para que la ayudaran con los gastos del entierro, Infiriéndose de lo anterior que si ella hubiese obtenido información de los moradores, en sentido que el actuar del acusado hubiese sido sin miramientos, es decir, sin atención al mínimo cuido necesario en el manejo, dadas las condiciones del lugar, ese no hubiese sido su único interés.

En tal sentido, cabe destacar lo que señala la doctrina en relación al homicidio culposo “…existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con negligencia, o impudencia o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones… en términos generales, culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto… se entiende por acto impudente una conducta carente de previsión, sin embargo de haber sido previsible la consecuencia, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podría producir el comportamiento…la negligencia, es la omisión de esa cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, es una acción negativa, es el descuido, la falta de aplicación, no tomar las debidas precauciones…la imputabilidad es indispensable tanto el nexo de causalidad material como el psíquico, este ultimo, que establece la imprevisión de la consecuencia voluntariamente previsible. (Curso de Derecho Penal Venezolano, J.R.M.T., Pág. 424 - 426).

En este caso, la previsibilidad y la evitabilidad por parte del acusado, no quedó demostrada, ni con el dicho del funcionario de tránsito, ni con el croquis, ni con el dicho del testigo referencial, ni con su propia declaración.

En este sentido, el acusado dejó muy en claro que de lo único que estaba consciente es que él corría grave peligro por traer una camioneta encima, que tuvo que pedalear más fuerte para imprimir velocidad a la bicicleta, que había visto a la señora en la isla y después cuando se cruza, la tenía tan cerca, que con la frenada no pudo impedir el atropello.

La presunción de inocencia no fue desvirtuada y así lo concluye el tribunal por cuanto el acusado alegó también que la señora había cruzado a la mitad de la calle, actividad por la que el juzgador observa se asume un grave riesgo personal, y el único elemento en que se basó la acusación fue que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día 08-12-2005 a las 3:00 horas de la tarde, impactó con la hoy occisa; ahora bien, la prueba técnica que sería el croquis, no pudo reflejar con exactitud el suceso de ese día, por cuanto quien dio las indicaciones al día siguiente, fue el padre del conductor de la bicicleta, el cual no presenció los hechos.

En casos como el de autos, en el que resulta muerto un peatón que cruzaba la vía por zona no demarcada al efecto, la investigación debió también descartar, a través de los órganos de prueba, si había o no, culpa de la victima. Ello es así por cuanto aun en esos casos, si bien el conductor no queda exonerado si su actuar también encierra una culpa equivalente o mayor; si son circunstancias que permiten ponderar el grado de responsabilidad y establecer una sanción, si hubiere lugar a ella.

Una acusación por un delito culposo, obliga al Ministerio Público a precisar (para después probar), cuál modalidad de culpa imputa: en este caso la fiscal señala que el acusado obró con imprudencia sin llegar a concretar en qué consistió; limitándose a concluir que el acusado iba a más de 15km por hora, lo cual sería un caso de violación de las normas que regulan la conducción de vehículos, pero es el caso que el solo traspaso del límite de velocidad no genera automáticamente responsabilidad penal, máxime cuando el acusado esgrimió en su defensa, en forma convincente, sin la concurrencia de contradicción o discrepancias entre lo afirmado y su comportamiento gestual, que tuvo que pedalear más duro para evitar ser alcanzado por una camioneta y que no pudo maniobrar hacia los lados para esquivarle, por obstáculos como vehículos estacionados. Nada trajo el Ministerio Público que desvirtúe su dicho. Por ello si bien está claro que M.O.A.S. fallece por los politraumatismos sufridos por el impacto, también lo es que por desgracia y dadas las pésimas condiciones en que en la ciudad se desenvuelve el tránsito, como falta de señales y demarcaciones precisa, obligan a peatones y conductores a cruzar “a la buena de Dios” en palabras textuales del propio funcionario de tránsito, lo que en este caso, se verifica en falta de demarcación especifica para bicicletas y peor aun para el paso peatonal.

Así las cosas, la actividad probatoria no permitió aclarar causal y modalmente el suceso, en términos tales que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, generando grave duda a la juzgadora sobre si la culpa o la mayor entidad de ella, es atribuible a uno u otro por ello se absuelve conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que el acusado actuase bajo alguna de la modalidad de la culpa, lo procedente es ABSOLVER al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido Unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión, por la acusación que le imputó la Fiscal 112º, Abg. R.E.P., Representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 08-04-2008. En Caracas a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL de 2008. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

E.B.

LA SECRETARIA,

X.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

X.M.

Causa Nº 355-08

EB*XM*jahm

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