Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1568-08

JUEZ: Dra. M.C.B. DÌAZ

FISCAL 112 DEL M. P: Dr. M.T.

IMPUTADO: E.E.F.A.

DEFENSA PÙBLICA Nº 2: Dra. KELLYS PÈREZ

SECRETARIA: Abg. J.V.B.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, viernes veinticinco (25) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. M.C.B. DÌAZ y la Secretaria J.V.B., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M.A.T., el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensa Pública KELLYS PÈREZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, solicito sea decretada la detención para identificación del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal, le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 16 años, de profesión u oficio: carpintero, hijo de: Thai Acuña y J.F., fecha de nacimiento: 19-12-92, residenciado en: Petare, carretera Santa-Lucía, Kilómetro 15, sector El Valle, callejón La Pasarela, casa Nº 05, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No deseo declarar. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual expuso: “Buenas tardes, ésta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, por cuanto no se cumplen los extremos previstos en dicha norma, toda vez que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente, es necesaria la presencia de testigos que avalen los hechos descritos en el acta policial. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que efectivamente no hubo testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo criterio reiterado por nuestro m.T., que el sólo dicho de los funcionarios policiales no comporta plena prueba, sino un indicio de culpabilidad, es por lo que se acuerda decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena la L.P. del adolescente de autos. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a fin de realizar las diligencias pertinentes. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

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