Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. J.M.S., Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: La Colectividad.

Defensor: La Dra. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Delito: DROGAS

Asunto: Solicitud de revisión de medida cautelar.

II

Mediante escrito presentado el día 27 de junio del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. KELLYS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicita a este Tribunal que los requerimientos de la Fianza se sustituyan por otra Medida Cautelar la cual puede consistir en la imposición al adolescente de una caución juratoria, para lo cual indicó lo siguiente:

(Omissis) “... Ahora Bien, tal y como consta en el informe Socio Económico elaborado, es mi representada quien ayuda a su madre en el cuidado de sus dos hermanas menores, en virtud de que la señora carece de un techo donde vivir que llene las condiciones mínimas de habitalidad.

Por otra parte, el concubino de la joven de autos es quien medianamente, con un trabajo informal, ayuda al núcleo familiar con sus necesidades básicas, lo cual se suma a que mi representada tiene un bebe recién nacido, que se encuentra en estado de lactancia y que se ha visto en mal estado de salud, producto de que carece de alimento que su madre debería suministrarle (consigno copia del Acta De Nacimiento y C.d.N. vivo del niño de mi representada).

No obstante, Ciudadana Juez he tenido conocimiento que mi defendida ha tebido buen comportamiento en el centro de reclusión.

Ciudadana Juez siendo evidente la carencia de recursos de mi representada y de un entorno favorable; para cumplir con la fianza requerida; es la razón por la que solicito que la Medida Cautelar impuesta, sea modificada por una menos gravosa y de posible cumplimiento como seria la obligación de presentarse regularmente ante el Tribunal.

Por ultimo, solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa, previa lectura por secretaria...... (Sic)

Para decidir, se observa:

En la audiencia de presentación celebrada el día 11 de mayo de 2006, este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por la representación fiscal y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, concedió al presunto imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En lo que hace al caso de autos, el imputado, a pesar que perfectamente pudo recurrir de la determinación adoptada por este tribunal en la audiencia del 11 de mayo de 2006, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lo que, dicho sea de paso, no hizo), tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa, siempre que las condiciones que la autorizan puedan sean evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, así como el articulo 548 (La excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente) lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten “insuficientes” para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el vocablo empleado por el legislador y referido a la “insuficiencia”, tal como aprecia quien aquí decide, no debe entenderse como una carencia o exigüidad de los medios ordenados o preestablecidos por la ley para el cumplimiento de sus propios fines, sino más bien la intención del legislador adjetivo se contrae a la ineficacia o ineficiencia de una determinada providencia cautelar para lograr el aseguramiento de las resultas del fallo pues, de no ser así, se haría nugatorio el precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, a cuya finalidad deberá atenerse el juez al emitir su decisión, todo lo cual explica la autonomía y prudente arbitrio del juez al momento de revisar o conceder la medida sustitutiva impuesta al encausado. En tal sentido, es de señalar que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su correlativo adjetivo expresado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica considerar la existencia de una garantía que se verifica en un proceso, lo cual explica que no se trate de un derecho que tenga como finalidad evitar el proceso mismo. En efecto, cuando se inicia una averiguación en función de activar el poder punitivo del Estado, por manera de perseguir y sancionar el hecho tipificado en la ley como delito o falta y, por ende, establecer y hacer efectiva la responsabilidad del autor, simplemente se está exigiendo al titular del interés jurídico la carga de demostrar las correspondientes afirmaciones de hecho y, así, llevar a la convicción del juez, en forma inequívoca, la producción del mismo. Por lo tanto, una vez concluido el proceso y si quien ha imputado el hecho no demuestra fehacientemente la comisión del mismo por parte del encausado, a este último, en consecuencia, lo amparará la referida presunción de inocencia a los propios fines de la decisión final, resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. De allí, pues, que el principio de la presunción de inocencia no es un derecho en sí mismo sino que constituye una garantía de derechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1397 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), estableció lo siguiente:

...la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan...

(omissis)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (I) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (II) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional...

(Omissis)

...Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado...

(Omissis)

...Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina efectivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrato, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia...

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Por tanto y al amparo de la acertada tesis doctrinal elaborada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal aplica en los términos que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, estima quien aquí decide que la revisión de los fundamentos en que se apoye una providencia cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe responder, como indica el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que las condiciones que la autorizaron puedan ser evitadas razonablemente y en este caso quien ejerce la defensa del adolescente imputado ha señalado que ha constatado en el transcurso de este tiempo que hasta la presente fecha se hace imposible de cumplir por el prenombrado adolescente la media impuesta, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fuerza requerida por esta noble instancia. Todo a razón de que el adolescente mencionado, pertenece a estrato humilde de la sociedad y dichos requerimientos exigidos se hace imposible de cumplir, así mismo como consta en el informe Socio Económico elaborado, es mi representada quien ayuda a su madre en el cuidado de sus dos hermanas menores, en virtud de que la señora carece de un techo donde vivir que llene las condiciones mínimas de habitalidad. Ahora bien, lo manifestado por la defensa constituye motivo válido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia cautelar decretada por este Tribunal hubiesen desaparecido o hayan sido modificados por alguna causa sobrevenida pues, en todo caso, En el primer caso, esto es, la idoneidad del fiador es su seriedad y el ascendente que tenga con respecto al adolescente, es decir, las autoritas que felicitará hacerlo asumir sus obligaciones con el proceso y en su caso, presentarlo al Juzgado, mientras que en la segunda situación la ley atañe más bien La capacidad económica para que, sucedaneamente, bajo el supuesto que el imputado se evadiese, satisfacer los gastos de captura y pagar la multa prefijada. Se trata de dos situaciones completamente distintas que, aun cuando son concebidas por el legislador como medios alternativos para obtener la sustitución de una medida por otra, presentan, sin embargo aspectos propios que las definen y diferencian del resto de los supuestos normativos indicados por el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues lo que el legislador persigue, en uno u otro caso, no es el establecimiento de una garantía que obre en beneficio del imputado sino más bien procura extremar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como la virtud o fuerza para obrar y, con ello, compeler a los fiadores, aún a costa de su patrimonio, a que respondan por su afianzado de las obligaciones que a éste le hubieren sido impuestas, siempre y cuando éste ambicione disfrutar de los beneficios que le proporcione el otorgamiento de una medida menos gravosa. De allí, pues, no se han podido constituir los fiadores que cubran las expectativas ordenadas por la ley.

Por lo tanto considera este Tribunal que la solicitud realizada por la defensa es procedente, ya que considera que el escrito de la defensa hace mención a la precaria situación económica en que se encuentran los familiares del adolescente siendo imposible el cumplimiento de los Tres (3) fiadores para el cumplimiento de la medida otorgada por este Tribunal y en consecuencia se le impone como medida cautelar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de presentar un (1) fiador de reconocida solvencia que devenguen la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias, y que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado. Así se decide.

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la Dra. KELLYS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Segunda (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), imponiéndole la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de presentar Un (1) fiador de reconocida solvencia que devenguen la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03), días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. E.B.N..

La Secretaria,

Abg. NAIRETH GARCIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA Secretaria,

Abg. NAIRETH GARCIA.

EBN/Lina.-

Expediente N° 1108-.06.

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