Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1361-08

JUEZA: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL N° 112°: ABG. R.E.P.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA 10º: ABG. V.R.

SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo la dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. L.K. LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. R.E.P., en su carácter de Fiscal Aux. Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 10° Dra. V.R. con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. R.E.P., Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como el acta de entrevista cursante en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que están dados tres elementos establecidos en el precitado artículo. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le impongan de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, así mismo informó al tribunal que el adolescente tiene otra causa por otro tribunal y cuando tenga conocimiento que tribunal conoce de la misma, lo haré saber a este Juzgado, a los fines de su acumulación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se les concede la palabra al adolescente quien manifiesta su deseo de declarar, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Yo trabajo el trabajo en el cementerio, mi compañero me dijo vamos a comer, en eso vino él y le metió el gancho a la chama y yo salgo corriendo de último, el guardo la cartera donde yo guardo todo, por donde me agarraron a mi estaba la chama y los policías me preguntaron y yo le dije donde estaba la cartera y los papeles, la misma chama me dijo que si le conseguía los doscientos que el chamo le había quitado, quitaba la denuncia, ella me dijo que le entregara todo, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Abg. V.R., quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, igualmente ciudadana Juez en vista de que el presente caso, mi defendido es de escasos recursos, solicita se le rebaje el número de fiadores y de unidades tributarias, Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo narrado por el adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, este Tribunal considera que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente en el delito de Robo Agravado, y se subsume la conducta descrita en el acta policial en el tipo panal antes citado, por lo que el Tribunal acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); situación que se extrae del acta policial al decir …. “ quienes portaban un arma de fuego y la despojaron de sus pertenencias” en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento evasivo por parte del evasivo por parte del adolescente, situación que se extrae del acta de entrevista ..” yo sin pensarlo le entregue mi cartera, enseguida se retiraron corriendo” , lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cada uno de los adolescentes tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a la cantidad cuarenta (40) unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar previstas en el literal ”c”, es decir, presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en Casa de Formación Integral CIUDAD CARACAS. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K. LÜDERT SOTO

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