Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA: N° 1349-08

Visto que en fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió oficio N° FMP-112-AMC-1765-2008, escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 del artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 28 de abril de 2004, según Denuncia Común interpuesta por el ciudadano: G.M.J.D., ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en cual se expuso lo siguiente:

“…Resulta que el día Lunes 26/04/2004 como a las 01:10 horas de la tarde, en el patio de la Unidad Educativa “RAFAEL SEIJA”, sostuve discusión con un compañero del Liceo apodado Pincho, porque el me dijo que lo estaba mirando mal y que si yo quería una foto suya, por lo que le respondí que si él me la iba a dar, entonces él me dijo una mamaguevo y yo le dije que más mamaguevo sería él y me dio una cachetada, luego nos fuimos hacia fuera y un amigo de Pincho, le indicó que me siguiera golpeando, cuando él me fue a dar, lo agarré y lo tire al suelo entonces sus amigos, me tiraron al suelo y comenzaron a golpearme, y uno de ellos me golpeó en la nuca y me dijo que no me quería ver otra vez en el liceo, por que si no me iban a golpear nuevamente, y el día de ayer 27/04/04, como a las 11:00 horas de la mañana, “Pincho”, Luis y otros estudiantes de cuarto año, pararon a dos de mis compañeros de clase de nombre Oswaldo y Pablo y le dijeron que si ellos querían tener culebra con ellos, entonces mis compañeros me dijeron que no fuera hacia donde esta Pincho porque se encontraba con pistola…”

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, DR. M.A.T., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes de autos, fundamentando el mismo en la siguiente manera:

…Ahora bien, siendo que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 26 de abril de 2004, y que hasta la presente fecha 29 de octubre de 2008, ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, tiempo este superior al exigido por el legislador al exigido por el legislador, como era un (01) año de conformidad con la anterior disposición legal, considera quienes suscriben y una vez vista la evidencia y la no existencia de otro elemento de convicción, que lo procedente y ajustado a derecho es que esta Representación Fiscal solicite que se decrete EL SOBRESEIMIENTO; más y cuando se desprende del expediente que no ha existido acto que haya interrumpido el curso inicial del cómputo de la prescripción de la causa…este Representación Fiscal solicita…decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal…

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:

…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:

…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, que si bien es cierto, la Ley Especial establece en cuanto a prescripción de la Acción dos situaciones, es decir, tres (03) años para los delitos que no merezcan la Sanción de Privativa de Libertad y cinco (05) años para los que sí, se debe aplicar al presente caso una situación distinta que deviene de los derechos y garantías que deban preservarse a los adolescentes sometidos a un proceso penal, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes

En este sentido, es aplicable al presente caso la prescripción de la Acción por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal °6 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26 de abril de 2004, siendo que hasta este momento procesal ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido, tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ASI SE DECIDE.

TERCERO

D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1349-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECIOCHO (18) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1349-08/LKLS/AD/Karla León.-

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