Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1077-07

JUEZ: DRA. A.E.

FISCAL: ABG. R.E.P.

FISCAL N° 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA: ABG. M.C.

DEFENSOR PÚBLICO Nº 4°

VÍCTIMA: C.A.O.

SECRETARIA: ABG. L.A.B. D

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En el día de hoy, 30 de enero de 2008, siendo las doce horas, dieciocho minutos pasado meridiano (12:18 p.m), día y hora fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del joven adulto : NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes presentes al recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. R.E.P., en contra del adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la ciudadana Jueza visto que en la presente causa cursa acta de entrevista, en la cual se observa en el folio treinta (30) de esta pieza que la víctima: C.A.O.B. manifestó su deseo de conciliar, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los términos del Acuerdo Conciliatorio. Seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. R.E.P., quien expone: “El Ministerio Público propone el acuerdo conciliatorio en la causa seguida al adolescente E.A.V. en los siguientes términos: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición expresa de incurrir en agresiones físicas, morales y psicológicas tanto a la ciudadana C.A.O., como a cualquier otra dama; OBLIGACIONES DE HACER: Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses. Finalmente solicito que de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerde la suspensión del proceso a prueba. En el caso que el adolescente no de cumplimiento al presente acuerdo dentro del lapso señalado, el Ministerio Público presentará formal Acusación tal como lo establece el artículo 568, parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del joven adolescente acusado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido una vez informado al joven adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, del contenido y alcance de cada una de la figura establecida en el referido artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cede la palabra y en consecuencia expuso: “Estoy de acuerdo en cumplir las obligaciones que me señaló la Fiscal en este momento. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Nº 4°, DR. M.C., quien expone: “La Defensa está conforme con las obligaciones pactadas en esta Audiencia sobre todo porque las mismas redundan en beneficio del adolescente, en ese sentido, la Defensa solicita al Tribunal que se homologue el acuerdo en los términos expuestos y se acuerde suspender el proceso a prueba. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TEMPORAL SEXTA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. A.E., TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones hechas tanto por la representación del Ministerio Público, así como lo expuesto por el joven adolescente y de su respectiva defensa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que estamos en presencia de un delito establecido por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente considera esta Juzgadora procede la fórmula de solución anticipada solicitada por las partes como es la conciliación, establecida en el artículo 564, ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda al adolescente quien se encuentra en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibidem, que contempla el Interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los términos que a continuación se señalan: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Continuar presentándose por ante este Tribunal una vez al mes; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición expresa de agredir física, verbal y moralmente tanto a la ciudadana C.A.O.B., como a cualquier otra dama. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de CUATRO (04) MESES, dentro de los cuales el joven adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, con lo cual queda igualmente interrumpida la prescripción y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 567, ejusdem. QUINTO: Se le advierte al joven adolescente E.A.V., que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal, igualmente se le advierte que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público proceda formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal la cual riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Especial. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce horas, treinta y dos pasado meridiano (12:32 p.m).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. A.E.

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