Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAuto De Desestimacion De La Aprehensión In Fraga

RESOLUCIÓN NEGANDO NULIDAD DE APREHENSION

EXP. 1931-10

JUEZ TITULAR: A.M. BAEZ B.

FISCAL: JEANNIFER FERRER

Nº 113

DEFENSA: J.C.

Nº 13

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia de esta misma fecha, en la cual no se Decretó la Nulidad de la Aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal previo a dictar la correspondiente Resolución, observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente causa por la apertura de investigación ordenada por la representante de la Fiscalia Nº 113° del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en v.d.A.P.d.A., de fecha 17-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la que entre otras cosas dejan constancia que: “siendo las 09:30 hora de la noche del día de hoy, momentos que realizábamos un recorrido por la calle D.d.L., subida de los Robles, altos de Lìdice, Parroquia La P.d.M.L., avistamos un ciudadano con pantalón azul, franelilla blanca…el cual se desplazaba por el sector y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió la huída en veloz carrera, por lo que se le hizo el seguimiento logrando darle alcance y captura, seguidamente se solicitó la colaboración de los transeúntes como testigos, negándose por temor a futuras represalias, acto seguido se le informó al ciudadano retenido que se presumía que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y de ser cierto que lo mostrara, ante la negativa, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le inspeccionó corporalmente, incautándole oculto entre sus ropas a la altura de su cintura y sujeto con la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola marca JENNINGS, modelo 49, 380 AUTO, serial 959203, la cual posee en su recámara un cartucho calibre 380 mm y en su cacerina un cartucho calibre 380 mm. El adolescente fue identificado como SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, la Defensa Penal Pública, solicitó la nulidad de la aprehensión de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, alegando que la misma es violatoria del debido proceso, consagrado tanto en el texto Constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido inspeccionado sin presencia de testigos que corroboraran la incautación del arma de fuego y que el acta policial, por sí sola constituye un solo elemento de convicción para comprometer la culpabilidad.de su patrocinado, y que en consecuencia debía ser dejado en libertad plena, todo con arreglo a lo que establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, efectivamente en el acta policial suscrita por los Distinguidos O.A., placa 20835 y E.B., placa 1594, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, se deja constancia de la negativa de personas que transitaban por el lugar en donde ocurrió la aprehensión a colaborar con los funcionarios, no obstante ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del citado código, proceden a inspeccionar a quien resultó ser el adolescente de autos, dejando igualmente constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings, modelo 49, 380 auto, serial 959203 y que por ello, lo aprehendieron. En cuanto al primer alegato, cabe señalar que nuestra Constitución en su artículo 44 prevé como excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, la detención de una persona, sin orden judicial o en la comisión de delito flagrante.. Entendiéndose por delito flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, por ello en criterio de quien decide, no ha lugar a anular su aprehensión, ya que según se evidencia del acta policial suscrita por los Distinguidos O.A., placa 20835 y E.B., placa 1594, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en el procedimiento se le incautó la señalada arma de fuego, para lo cual no es imprescindible que se haga con presencia de testigos, puesto que el porte ilícito de arma de fuego, se consuma desde el mismo momento en que el arma es hallada en poder de quien no está autorizado para portarla, y es por ello, que el hecho por si sólo es suficiente para someter al imputado a una medida cautelar, como bien lo ha dejado sentado la Corte Superior de Apelaciones en la Resolución número 1039 de fecha 16-10-2008. En cuanto al segundo alegato, si bien la existencia de sólo el acta policial, constante en autos, constituye un solo elemento de convicción, en la etapa en que se encuentra este proceso, no es el momento para determinar si ella per sé es suficiente para determinar su culpabilidad o no, ya que para ello se ha ordenado proseguir la vía del procedimiento ordinario para conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, y en el primer caso, la participación del adolescente. En consecuencia, al evidenciarse que los actos cumplidos por los citados funcionarios policiales, se realizaron sin contravenir o inobservar las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, perfectamente puede servir de fundamento para fundar decisión judicial, conforme lo dispone el articulo 190, como tampoco, se afectó la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, según lo dispone el articulo 191, ibídem, este juzgado desestimó la petición de la Defensa Penal Pública, de anular la aprehensión de que fue objeto SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana..

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