Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE JUICIO

Caracas, 14 de Mayo de 2007

198º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LAS PARTES

FISCAL 114º EL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.I.A.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: DR. R.F.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. Antecedentes:

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y 416 del Código Penal.

    De Los Hechos:

    En fecha 21/10/2005 la ciudadana S.I.P.R., en su carácter de progenitora de la victima del presente caso procedió a presentar formal Denuncia por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    En fecha 10/10/2006 el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a darle entrada a la notificación por parte de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, de la apertura de una averiguación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    En fecha 07/12/2006 tuvo lugar la audiencia para oír al imputado por ante el precitado Juzgado de Control, en la cual entre otras cosas se acordó Seguir la presente causa por el procedimiento ordinario e imponerle al adolescente investigado de la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la presentación periódica cada treinta (30) días.

    En fecha 08/01/2007 la Fiscal 114 del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en el cual señaló los hechos en los siguientes términos: “...Que en fecha 21 de Octubre de 2005 aproximadamente a las 12:45 del medio día, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el segundo piso del Liceo L.A., donde estudia ubicado en Valle Abajo, cuando decidió bajar por las escaleras de emergencia y se encontró con un alumno del noveno grado sección “D” siendo el adolescente imputado, quien le hala el bolso y le exige que le haga entrega de su reloj y su bolso, respondiéndole la víctima que no le iba a entregar nada optando su victimario po0r lanzarlo al piso, golpeándole la cara con los puños, causándole un hematoma en el ojo izquierdo, parando su agresión el adolescente imputado por cuanto dos compañeros de estudio que se encontraban con el le gritaron que lo dejara por que el no se iba a dejar robar...”

  2. - De la Acusación Fiscal:

    El Estado Venezolano a través de la Vindicta Pública presentó formal acusación, tal como consta a los folios, del 36 al 39 del presente Expediente, la cual se basó en los siguientes elementos de investigación:

  3. - Con el Acta de Denuncia, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.M., en fecha 21/10/2005, por la ciudadana S.I.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.359, madre de la víctima en la presente causa.

  4. - Con el Acta de Entrevista, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.M., en fecha 26 de Octubre de 2005.

  5. - Con el Examen Médico Forense realizado a la víctima el día 24/10/2005, bajo el Oficio N° 136-14178-05, suscrito por el Médico Forense M.B..

    Los Fundamentos antes descritos permitieron al Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público calificar los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y 416 del Código Penal Venezolano.

    Los Medios de Pruebas Admitidos se basan en:

  6. - Testimonio del Funcionario M.B.M.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa.

  8. - Testimonio de la ciudadana S.I.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.387.359, madre de la víctima.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de:

  9. - De la declaración de la víctima del presente caso, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende entre otras cosas que se encontraba en el Liceo L.A. en el cual estudia y momentos cuando iba para clase en los talleres que es dos pisos más arriba de su clase y cuando cruzó para ir a las escaleras de emergencia vió que le jalan el bolso y se volteó y le dice que se quite el reloj y la cadena de plata , y el le dice que no porque es suyo y unos amigos de el acusado le dicen al mismo vente chamo que ahí vienen unos profesores y lo soltó y le dio un golpe en el ojo y como a los dos minutos bajó cruzando a la cancha y se fué para su casa, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas contestó: Si el estudia en ese liceo, lo he visto en el liceo desde hace como un año yo estudio séptimo, no yo no había tenido problemas con el, ni mi familia tampoco, yo lo tenia de frente y me agarró con mas fuerza y me tiró, yo opuse resistencia y los amigos le dijeron baja que vienen unos profesores, no los profesores no subieron por las escaleras ellos siguieron para la seccional, yo agarro y para que no me vieran me pongo el bolso en la cara y llegue a la cancha que queda ahí mismo y mi mamá estaba cocinando y cuando le conté salió a buscar al muchacho, ya se había ido, yo lo reconocí, ya yo lo había visto en el liceo y sabia que era del noveno (9) si en la seccional veo la foto y lo reconozco y en la seccional tomamos los datos, si estoy seguro que fue el y a preguntas formuladas por la Defensa contestó entre otras cosas: Si estoy seguro que fue el, si yo lo había visto hablando con mis compañeros en la cancha y yo le digo cuando me agarra si yo te conozco le digo y me suelta y es cuando me golpeo, de la declaración del precitado ciudadano víctima en la presente causa se desprende entre otras cosas que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el 21/10/2005, lo ubicó en las escaleras del segundo piso del Liceo L.A., le haló el bolso, le solicitó que se lo entregara al igual que la cadena de plata, propinándole un golpe en la cara cuando no pudo lograr su objetivo y al momento en que sus otros compañeros le indicaran que se aproximaban unos Profesores y que se retirara, señalando en la presente audiencia al adolescente acusado como la persona que le realizara los hechos narrados, pudiendo este Tribunal percibir que lo manifestado por la víctima era convincente y es más al momento de dársele la última palabra lo único que solicito fue que se hiciera lo que se tenía que hacer en estos casos, lo que es correcto, no pudiendo demostrar en la presente audiencia el adolescente acusado que efectivamente ese día y a esa hora en que se perpetraron los hechos se encontraba efectivamente acompañando a su hermana y que por consiguiente no se encontraba en el sitio del suceso, pudiendo percibir este Tribunal la diferencia de los gestos y las expresiones del acusado con las de la víctima.

  10. - Con la declaración del acusado el cual entre otras cosas manifestó: “... ese día se me encontraba en el Liceo viendo clases de ingles y como a las 12:30 tenia que ir a buscar a mi hermana a la 1:00 al salir del liceo, y agarré una camioneta y por me dio de un compañero fue que me dijo que me estaban acusando de que al hijo del conserje lo habían golpeado, que fue a buscar a su hermana y se fue derecho para su casa que el no fue, y que no iba a decir que fue el quién lo agredió, desprendiéndose de las versiones del acusado de que no eran coherentes ni convincentes, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió no se porque me culpan, yo no se , no había nadie, ese mismo día el lunes abrieron un acta para que la firmáramos e iban a buscar quien lo agredió, no tengo forma de demostrar que yo fui a buscar a mi hermana, desprendiéndose de su misma declaración que ni el mismo estaba seguro de lo que estaba manifestando, ya que entre otras cosas señaló que no tenía formas de demostrar que ese mismo día y a esa misma hora fue a buscar a su hermana.

  11. - Con la declaración de la ciudadana Peña (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de progenitora de la víctima, la cual corroboró las versiones de la misma (de la víctima) al manifestar entre otras cosas: que su hijo llegó a su casa, la cual está ubicada en la cancha del mismo Liceo, por cuanto viven ahí y ella es la Conserje de dicho Centro de Estudios, manifestándole el mismo que lo habían golpeado, fue cuando ella conjuntamente con su hijo, la víctima del presente caso se apersonaron a la Dirección de dicho Plantel en donde le muestran una serie de fotos al joven para ver si reconoció al autor de los hechos, llegando el mismo a reconocerlo y señalarlo y el cual resultó ser el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente esta señora al ver que no se mueve el caso por la Dirección del mencionado Plantel procede a formular la Denuncia por ante la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en fecha 21/10/2005, llegándole a tomar ella misma una foto a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) Peña, en donde se evidenciaba la lesión que había sufrido en la cara cerca del ojo izquierdo, dicha foto fue mostrada por la Representación Fiscal a la audiencia y al Tribunal, señalando igualmente dicha ciudadana en su declaración entre otras cosas que no presentaba ningún tipo de problemas con el hoy acusado y que también ella tenía conocimiento porque también lo vio que el mismo adolescente acusado en otra oportunidad lesionó a una niña.

    De la Materialidad del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal.

    El Código Penal, en su Artículo 455 tipifica el delito de ROBO GENERICO, al establecer: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

    Asimismo el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado...Hay tentativa, cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

    En el texto de Código Penal Venezolano del Dr. J.L.S., comentado y concordado, en la Edición del año: 2001, página 124 establece entre otras cosas: “...En la tentativa hay que distinguir si los actos preparatorios y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad sí se configura la infracción.

    En cuanto a la culpabilidad. Considera quien aquí decide, que la culpabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), fue establecida a través del testimonio de los ciudadanos:

  12. - De la declaración de la víctima del presente caso, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende entre otras cosas que se encontraba en el Liceo L.A. en el cual estudia y momentos cuando iba para clase en los talleres que es dos pisos más arriba de su clase y cuando cruzó para ir a las escaleras de emergencia vió que le jalan el bolso y se volteó y le dice que se quite el reloj y la cadena de plata , y el le dice que no porque es suyo y unos amigos de el acusado le dicen al mismo vente chamo que ahí vienen unos profesores y lo soltó y le dio un golpe en el ojo y como a los dos minutos bajó cruzando a la cancha y se fue para su casa, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas contestó: Si el estudia en ese liceo, lo he visto en el liceo desde hace como un año yo estudio séptimo, no yo no había tenido problemas con el, ni mi familia tampoco, yo lo tenia de frente y me agarró con mas fuerza y me tiró, yo opuse resistencia y los amigos le dijeron baja que vienen unos profesores, no los profesores no subieron por las escaleras ellos siguieron para la seccional, yo agarro y para que no me vieran me pongo el bolso en la cara y llegue a la cancha que queda ahí mismo y mi mamá estaba cocinando y cuando le conté salió a buscar al muchacho, ya se había ido, yo lo reconocí, ya yo lo había visto en el liceo y sabia que era del noveno (9) si en la seccional veo la foto y lo reconozco y en la seccional tomamos los datos, si estoy seguro que fue el y a preguntas formuladas por la Defensa contestó entre otras cosas: Si estoy seguro que fue el, si yo lo había visto hablando con mis compañeros en la cancha y yo le digo cuando me agarra si yo te conozco le digo y me suelta y es cuando me golpeo, por ello no cabe duda a esta Juzgadora que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Por consiguiente, establecido como ha sido que en fecha 21/10/2005, aproximadamente a las 12:45 del medio día, en el segundo piso del Liceo L.A. ubicado en Valle Abajo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue víctima del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), subsumiendo su conducta dentro del tipo penal establecido en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal.

    En relación a este punto de la materialidad del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, la Defensa en sus conclusiones, entre otras cosas alegó: “...La Defensa considera que haber llegado a esta etapa de juicio fue innecesaria ya que la misma se ha podido dilucidar en la etapa de control agotando la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien de todo este debate lo único que está claro son la lesiones ocasionadas al adolescente, y en vista de que las mismas no fueron acusadas en su oportunidad, fueron declaradas prescritas por este Tribunal, no esta claro el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, ya que no hay testigos de que esto fuera así, ya que la mamá de la victima tan solo es un testigo referencial por lo que no se pudo demostrar la tentativa del Robo Genérico y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía es desproporcionada respecto a lo que acontece y el daño ocasionado ya que el delito no se efectuó”.

    Quien decide, disiente de tales aseveraciones, por cuanto de la declaración de la víctima del presente caso se desprende entre otras cosas que señaló directamente al adolescente acusado como la persona que trató de despojarlo de su bolso y cadena de plata y que al no poderlo lograr lo golpeó y que se evidenció tal lesión de la foto que mostrara la representante del Ministerio Público en la audiencia. Y finalmente, al confirmarse la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y la participación del acusado, el cual no podía ser resuelto de una manera distinta o dársele otra tratamiento que no sea la Condenatoria.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su Artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 21/10/2005 en el Liceo L.A. en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en consecuencia este Tribunal CONDENA al referido adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 litera “a” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el hecho cometido, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron cambiar el tipo de sanción, solicitado por la Representación Fiscal, atendiendo igualmente a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la Ley como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; que se probó la existencia del daño causado, al oír a la víctima, la cual fue tan convincente y precisa en su exposición y la cual señaló en la presente audiencia al adolescente acusado como la persona que había tratado de quitarle su bolso, su cadena y golpearlo, dicho robo no se llegó a materializar por cuanto unos compañeros del acusado le avisaron que venían unos profesores y que se retirara del lugar, por ese motivo es que se señala y se admite el Robo como en grado de tentativa, dicho testimonio fue corroborado por la ciudadana Peña Rivas S.I., que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del referido ilícito penal, toda vez que se dieron los siguientes supuestos: 1.- La Intención dirigida a cometer el delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar, en este caso específico la intención o lo pensado por el adolescente acusado era despojar de sus pertenencias a la víctima, como lo era el bolso y la cadena de plata. 2.- Comienzo de Ejecución de Medios Idóneos: Constituye el elemento objetivo de la tentativa. Esta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparatorios. El problema radica en determinar cuándo puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre ésta y los actos preparatorios, en este caso específico el adolescente acusado tuvo la intención de cometer el hecho y comenzó a ejecutarlo cuando quiso quitarle el bolso y la cadena de plata a la víctima y 3.- Que por Circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Constituye la característica distintiva de la tentativa con relación a la frustración. Este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto, en este caso el adolescente acusado realizó todo lo necesario para la consumación del delito pero que por causas ajenas a su voluntad no pudo lograrlo, es decir que en este caso cuando sus compañeros le indican que se retire del lugar porque se acercaban unos profesores y éste se vio en la imperiosa necesidad de hacerlo, pero sin lograr su cometido que lograr despojar del bolso y cadena a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), dicho delito fuera cometido en fecha 21/10/2005 en el Liceo L.A., en agravio del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dicha sanción será impuesta por el Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal.

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde la prescripción de la acción penal en la presente causa en relación a la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, en el cual se establece como penalidad el arresto de tres (3) a seis (6) meses, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 21/10/2005 que ha transcurrido un periodo de tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia la Prescripción de la Acción Penal a favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, cometido supuestamente en agravio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21/10/2005 en el liceo L.A., por lo que en consecuencia cesa la condición de imputado en relación a este hecho, tomando en consideración este Tribunal la ley que le sea más favorable al adolescente, es decir, que en este caso se le está aplicando la Ley sustantiva penal o Código Penal, ya que la Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas en su Artículo 615 los modos de prescripción de la acción penal, estableciéndose para aquellos delitos que no merezcan sanción privativa de libertad, el lapso de tres (3) años, que es el caso que nos ocupa, por cuanto el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, no se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” Ejusdem, es decir como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad cuando, sino que se le está aplicando el Código Penal vigente, el cual prevé entre otras cosas en su Artículo 108 numeral 6: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por un año, si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...” Tomando en cuenta igualmente al momento de tomar esta decisión lo acordado en la Resolución N° 523 de fecha 01/02/2006 dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y esta misma Circunscripción Judicial, en la cual resultó Ponente la Dra. M.E.G.P., en la cual entre otras cosas señaló: “...La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” “Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta una de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo y como se ha establecido en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos. En este orden de ideas la Constitución en su Artículo 78, consagró para los adolescentes la protección de una legislación, de órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, así como lo previsto en la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados suscritos y ratificados por la República, de esta manera se consagró en el texto Constitucional el principio de la especificidad, el cual como lo ha señalado el Jurista C.E.U. (1999), en su libro “Control Institucional de la Niñez Adolescencia en infracción: “...deberá pautarse el derecho penal juvenil, de acuerdo a las características de la adolescencia; un derecho penal de mayores aplicado sin solución de continuidad sobre jóvenes puede desembocar en una tiranía del mundo adulto. El derecho penal juvenil actúa en una estructura de poder dominada por el mundo, por lo cual tiene una doble misión: Contener, limitar o restringir al poder punitivo, y a su vez, limitar al poder adulto. Esto supone someter al derecho penal a un intenso y delicado proceso de relectura, como forma de lograr una respuesta adecuada al mundo joven, so pena de tratarlo como no es; si consideramos al joven como lo que no es estamos desconociendo su dignidad esencial...entonces, desplazar lo tutelar con la introducción del derecho penal para limitar el poder punitivo, si ese proceso de acertamento a lo joven, hace caer todo el sistema de derechos y garantías. Infracción juvenil, dogmática penal juvenil, respuesta específica, procedimiento especial, instituciones especiales, un derecho penal sin ese perfil será promiscuo y arbitraria... Tales argumentaciones de especificidad del sistema guiaron al legislador de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, a establecer lapsos breves de prescripción de la acción, así como causales expresamente señaladas de interrupción de la misma, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual en nuestro sistema no se aplican las causales de interrupción de la prescripción previstas en la decisión de fecha 25/06/2001, N° 1118 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego plasmadas en el Código Penal reformado, las cuales son para ser aplicadas al sistema penal de adultos...Vistas la consideraciones expuestas y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y por cuanto la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 48 numeral 8, todo ello con fundamento en los Artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose la causa en fase de juicio y según lo previsto en el Artículo 602 literal i) Ejusdem, el cual señala como causa de absolución la extinción de la acción penal....). Y ASI SE DECIDE.-

    V

    SANCIÓN

    A los fines de imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se atendió a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la Ley como Robo Genérico en grado de Tentativa; que se probó la existencia del daño causado, a la víctima del presente caso, (IDENTIDAD OMITIDA), que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del referido ilícito penal, toda vez que el acusado por medio de amenazas de graves daños inminentes trató de despojar o de constreñir a la víctima para que le entregara sus pertenencias entre las cuales se encuentran su bolso y cadena de plata, no logrando el sujeto activo su cometido por causas ajenas a su voluntad, es decir que el mismo suspendió la ejecución del acto por el alerta que le hicieran sus compañeros de clase de que se retirara del lugar porque se apersonaban algunos profesores; que se trata de un hecho pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: El derecho de propiedad y la libertad e integridad personal; que el grado de responsabilidad del adolescente no fue cuestionado durante el debate y por ende se considera probado que tenía capacidad de discernir para entender y ser responsable de sus actos. Ahora, si bien se conoce que el delito cuya comisión se comprobó no es de naturaleza grave y según el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no podría acarrear sanción privativa de libertad, en criterio de quien juzga, es preciso atender al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, se acuerda SANCIONAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 21/10/2005 en el Liceo L.A. en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en consecuencia este Tribunal CONDENA al referido adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “a” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el hecho cometido, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron cambiar el tipo de sanción, solicitado por la Representación Fiscal, dicha medida será impuesta en su debida oportunidad por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, por los hechos cometidos en fecha 21/10/2005 en el Liceo L.A. en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en consecuencia este Tribunal CONDENA al referido adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “a” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el hecho cometido, así como a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, que permitieron cambiar el tipo de sanción, solicitado por la Representación Fiscal, dicha medida será impuesta en su debida oportunidad por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    Con la lectura del acta levantada en fecha 07-05-2007, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.E.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.E.

    J.2 JUICIO°/290-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR