Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 11 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA Nº: 285-01

JUEZ: DRA M.G.U.

FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BELKYS VALECILLOS

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO: ABG N.J.S.

Visto el Escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede, el cual riela a los folios 53 al 58 del presente expediente, solicitado por la Fiscal 114º del Ministerio Público, en la causa que aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos Contra la propiedad y Contra las Personas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el articulo 318, ordinal 3º y artículo 48, ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Relata el Acta Policial de fecha 19-11-2001, suscrita por los funcionarios L.A. y O.S., la cual señala: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 19-11-2001 y prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el expediente número F-991.092, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario O.S., en la unidad P-209, móvil 139, hacia el comandote la Policía Metropolitana, La Guaira, Edo Vargas, a fin de verificar sobre la recuperación del vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlos, color marrón y crema, año 82, placas AKB-688 y sobre la aprehensión de las personas que abordaban el mismo para ese momento; una vez en el referido lugar, sostuvimos entrevista con el Funcionario Distinguido J.M., Chapa 6006, teléfono 0412-962-7484, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, manifestó que efectivamente había sido recuperado el vehículo en mención y que para ese momento fueron detenidos un ciudadano y tres adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: R.Z.M.J., nacionalidad venezolana, de 21 años de edad,,,”,”… IDENTIDAD OMITIDA,. De igual forma se le decomiso un cargador para pistola nueve milímetros, un pasa montañas de color negro, ciento un mil trescientos bolívares en efectivo y cincuenta y nueve pitillos de presunta droga, así mismo que todo había ocurrido en el boulevard Nisa, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, a las siete horas de la mañana del día 18-11-2001, por una comisión al mando del Funcionario Cabo Primero LADERA JUSTO, Chapa 5621, cedula de identidad N° 6.889.126 adscrito a la Comisaría J.M. Vargas…”

Acta Policial de fecha 18-11-2001, suscrita por los funcionarios T.V.C.R. y O.S., la cual señala: “Encontrándome en este despacho, se presento, en forma espontánea, el ciudadano Freitas Díaz Alberto, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.158890, con la finalidad de rendir entrevista en el expediente F-991.092, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y la propiedad, y en consecuencia expone: “Como a las tres de la madrugada escuche la alarma de mi carro, en ese mismo momento la sobrina de mi esposa de nombre Erika, me llama y le dicen a mi esposa que yo bajara que habían herido a su cuñado a quien le dicen el mono, yo baje pero ya se habían llevado al herido, fui hasta el hospital de coche y allí me entere que se había muerto, las personas comentaban que el que lo había matado era un tal bemba. Un familiar del difunto me pidió un favor para que acompañara a una muchacha hasta el barrio para que buscara unos papeles y debía también buscarle ropa a mi esposa, me fui con mi cuñado de nombre David y el hermano del difunto de nombre Javier, subimos, le busque ropa a mi esposa y estaba esperando a la muchacha, cuando toco corneta, venían bajando tres tipos, pongo retroceso para arrancar el carro pero uno de los tipos era el que le dicen el bemba y este me encañono con una pistola, se montaron en el carro, uno me quito del lado del conductor y me puso en medio con dos menores en el lado del copiloto, a mi cuñado lo montaron atrás y con el se subieron como cinco mas, como el hermano del difunto no cupo lo bajaron, arrancaron el carro empezaron a dar vueltas por toda Caracas y a golpearnos, nos robaron todas nuestras pertenencias, permanecimos con ellos como una o dos horas y nos soltaron en la UD tres de Caricuao, allí dejaron a mi cuñado desnudo en interiores y yo me lance para un monte, por allí le solicite la ayuda a una comisión de la Policía Metropolitana como uno de ellos, específicamente el que estaba manejando me dijo que me iban a dejar el carro en la Guaira, me fui para allá con un compadre de nombre A.R., y por allá conseguimos el carro chocado, antes de llegar a los Ángeles y estaba un Guardia Nacional quien nos dijo que habían detenido a cuatro sujetos y pudimos ver los sujetos y los reconocí como las personas que me habían robado, siendo uno de ellos el bemba, quien según lo que dice la gente mato al cuñado de la sobrina de mi esposa…”

ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“…Ahora bien ciudadana Juez, del estudio del expediente, se desprende, que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMOTIDA, estuvo orientada a robar el vehículo del ciudadano FREITAS DÍAS ALBERTO y de sustraer dos anillos y cuatrocientos mil bolívares, asi como el robo agravado de las pertenencias de los ciudadanos R.M.N.J., a quien despojaron de su par de zapatos, dinero en efectivo y prendas y presuntamente la muerte de quien en vida llevaba el nombre de A.J.M.U., siendo presuntamente el autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Lo que conlleva a calificar los hechos dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458, 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, es decir Robo Agravado y Homicidio Intencional. Asi como el Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 18-11-2001, por lo que visto el tiempo transcurrido se puede determinar que el mismo se encuentra prescrito, ya que desde la fecha de los hechos al día de hoy, han trascurrido Seis (06) años, dos (02) meses y trece (13, días; y en virtud a lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y en el presente caso los delitos de homicidio, robo agravado y robo de vehículo automotor conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admiten la sanción de privación de libertad mas sin embargo a transcurrido el tiempo legalmente establecido es decir mas de cinco años, para que prescriba la acción; en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por el ciudadano: R.G.D., víctima en la causa, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y en vista del fallecimiento del ciudadano A.J.M.U., el delito de Homicidio Intencional, Artículo 405 ejusdem, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a los imputados en estos momentos, ya que desde el día 09-04-2003, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano arriba mencionado, hasta le presente fecha, han transcurrido 6 años, 2 meses y 24 días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

.

Es claro el autor, A.P.S., en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:

…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…

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La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…

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Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ

DRA M.G.U.

EL SECRETARIO,

ABG N.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG N.J.S.

Causa Nº: 285-01

MGU/jae

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