Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1336-08

JUEZA: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL N° 114: ABG. M.T.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PRIVADA: Dra. G.S.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. L.K. LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. A.D.D.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. M.T., en su carácter de Fiscal Nº 114º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la defensora Privada, Dra. G.J.S.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. M.T., Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito se le imponga al adolescente la Medica Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo venía bajando de mi trabajo ayer, estaban ellos parado y yo no los vi, me pararon me pidieron la cédula, en eso uno de ellos se puso hablar por el celular y como tenían rato, yo les dije que me tenía que ir, ellos me dijeron que me estaban radiando, en eso me montaron en una moto y me dijeron que tenía que acompañarlos para Maripérez porque había que radiarme por allá, ellos hablaban por radio a través de claves, llegamos y me dejaron solo allí un rato, hasta que escuche que dijeron el 42 esta listo y me vieron, en eso me quitaron las esposas, me taparon la cara con una chaqueta porque me dijeron que yo era menor, me tomaron una fotos, me sentaron y me dejaron allí otro rato y ellos seguían hablando, en ningún momento ellos me trataron mal, mas bien hablaban conmigo y me dieron café, después si llegó un policía catirito y me veía mal, también estaba una negrita y un gordito, en eso me montaron en una moto y me llevaron para la Zona 7, yo no sabía porque estaba allí hasta que me llevaron para la Zona 7, me metieron tras unas rejas hasta ahorita que me trajeron para acá, ellos también pararon a un señor cuando me pararon a mi pero dejaron ir al señor porque enseñó un carnet. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta Defensa no comparte lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicabilidad de la Medida cautelar, en virtud de que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, los procedimientos de droga levantados por funcionarios policiales deben ser avalados por un tercero imparcial que sirva como testigo, para darle credibilidad a lo explanado en acta policial, es por lo que solicito se ordene la l.p. del joven ya que no tiene antecedentes penales y tampoco otro elemento determinante para imponerle tal medida, el joven es estudiante y trabaja de zapatero con su papá, así mismo lo asiste el Principio de Inocencia, aparte que como lo ha expresado el mismo en su declaración los funcionarios lo atendieron muy bien por lo que es extraño dicha actitud, en caso contrario de que el Tribunal no lo acuerde, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, ya que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente, en consecuencia se acuerda la L.P. del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso para publicar la Resolución de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cinco (01:05) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K. LÜDERT SOTO

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