Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2008

198º y 149º

Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, DRA. M.I.A., relativo a la causa signada con el número 624-04, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita que se decrete la ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente de autos y lo fundamenta con los argumentos siguientes:

…encuentra acreditado en autos la participación del adolescente, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…en el delito que se investigó, el cual corresponde al delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal para la fecha en que ocurrió el hecho y para el cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona con la medida de privación de libertad, asimismo existen suficientes elementos de convicción, tales como actas de entrevistas a la victima quien referencialmente, manifiesta lo ocurrido, que determinan la participación del adolescente, y es evidente el riesgo razonable de fuga, ya que en la presente causa se evidencia que en reiteradas oportunidades ha sido citado el adolescente para imponerlo de los hechos, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante el Tribunal o ante este Despacho Fiscal, lo que determina su no sujeción al proceso que se le sigue, aunado a la pena que se le podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se estima procedente solicitar se expedida, salvo mejor criterio ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …con el objeto de ser presentado por ante ese Órgano Jurisdiccional, sea impuesto de la investigación y se le dicte una Medida que garantice la prosecución del proceso y su finalidad…

Asimismo, el Ministerio Público en el escrito que antecede anexa los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 09 de enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas e interpuesta por el ciudadano M.R.S..

  2. -Acta de Entrevista, de fecha 14 de enero de 2004, realizada a la víctima la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la Sub delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

  3. -Acta de Entrevista, de fecha 14 de enero de 2004, realizada al niño NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hermano de la victima.

  4. - Inspección Ocular practicada por la Sub delegación de Caricuao a la residencia ubicada en: Sector UD-2, de la urbanización G.C., sector 3, casa sin numero, parte alta, parroquia Cariuao.

  5. - Examen forense practicado por el medico forense V.V. a la niña NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el cual se concluyó que la misma presentaba TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El periculum in mora o peligro en la demora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, de la búsqueda de la verdad, peligro en la demora ésta que esta regulada en los artículos 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo ello así, es obligación de este Juzgador constatar la existencia de los elementos de valoración que exige la norma.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que este Juzgado ha agotado todas las instancias para lograr ubicar y citar al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de imponerlo de las actas, lo cual hasta la presente fecha han resultado infructuosas, materializándose con la actitud asumida por el imputado de autos en este proceso, la obstaculización en la justicia.

    Es de observar que, el delito por los cuales son investigados el adolescente es uno de los más grave que recoge la ley sustantiva penal, aunado que el Ministerio Público ha realizado múltiples diligencias dirigidas a lograr la ubicación y localización del adolescente, a los fines de afrontar la imputación que en su contra han formulado los familiares de la víctima, en razón de tales hechos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la DETENCIÓN JUDICIAL del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

    A tales efectos, se acuerda librar oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que funcionarios adscritos a ese Despacho, localicen y trasladen ante este Despacho Judicial, al adolescente de autos. Se acuerda igualmente oficiar al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del referido Cuerpo de Investigaciones, a fin de que sea incluido como persona solicitada, al adolescente de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la ORDEN DE APREHENSION del Joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al encontrar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.

    LA JUEZ,

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.D.D.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.D.D.

    Causa Nº 624-04/MCM/AD/KARLA

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