Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 04 de Mayo de 2.006

196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo fundamentando conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y 48° numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante oficio N° F-115-1031-2006 de fecha 28.04.2.006, recibida en este Tribunal en fecha 03.05.2.006, donde aparece el presunto imputado xxxxxxxx como víctima la colectividad, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDÉN PÚBLICO, Este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 20.11.2.002 se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público mediante oficio N° S/N, dándosele entrada por ante este tribunal bajo el N° 440.02 nomenclatura de este tribunal, fijando audiencia de presentación de Detenido para las 11:00 horas de la mañana y solicitando ante la Coordinación de Defensa Pública la designación de un Defensor Público para la presente causa, designando a la Defensora Pública N° 90.

Cursa al Folio 4 del presente expediente Acta Policial de fecha 19.11.2002 suscrita por el funcionario Agente Sequera Carlos adscrito al Departamento de Operación precinto número uno quien entre otras cosas expone: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad signada con las siglas 49, en compañía del funcionario Agente BARRETO CESAR, recibimos una llamada de parte de la central de transmisiones de nuestro despacho ordenándonos trasladarnos a la Autopista F.F., específicamente a la altura del Distribuidor de Altamira con la finalidad de dispersar una multitud de personas que se encontraban alternado el orden público, obstaculizando los canales de la mencionada autopista en el sentido este-oeste, una vez en el sitio, procedimos a desalojar de la vía una barricada de cauchos, escombros de basura, monte, palos y otros objetos que utilizaron para quemar y colocarlos en sitio ya mencionado, luego por orden del ciudadano Director de la Policía Municipal de Chacao, Comisario General L.D.P., procedimos a interceptar a cuatro ciudadanos, que se negaban a retirarse del sitio, vociferando improperios y haciendo caso omiso a las comisiones de nuestro despacho, por lo cual en vista de que no deponían su actitud y por el contrario se alteraban más y que de igual manera al verificar los objetos que manipulaban en lugar, se encontraban cuatro botellas de vidrio transparente, donde se puede leer Polar Ice, las cuales contienen en su interior hasta aproximadamente la mitad un líquido de color anaranjado con apariencia y olor similar a gasolina con papel de periódico colocado en los picos de las mismas manera de mecha, una botella de material sintético transparente, la cual contiene en su interior hasta aproximadamente la mitad un líquido de color anaranjado con apariencia y olor similar a gasolina y varias hojas de periódico, se procedió a retenerlos motivado a la alteración del orden público, su negativa a dejar de obstaculizar el libre tránsito y a los objetos que fueron localizados, imponiéndoles del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a uno de ellos que manifestó ser adolescente, siendo trasladados hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como…xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 01.10.85 de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en el Cafetal Urbanización S.S., Edificio El Chimborazo, se trasladó todo el procedimiento a la Sede de nuestro despacho, quedando a la orden de los Jefe de los Servicios.

Cursa al folio 7 del presente expediente auto acordando darle entrada a la presente solicitud presentado por la Fiscalía 115° del Ministerio Público.

Cursa al folio 11 al 13 del presente expediente Acta de Presentación de Detenido de fecha 20.11.2002.

Cursa al folio 15 del presente expediente Auto de remisión a la Fiscalía de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 03.05.2.006 se recibió constante de 18 folios útiles causa N° 440.02 y escrito de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal a favor del Adolescente.

ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que sí bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 297 del Código Penal Venezolano para la fecha, no es menos cierto que hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte y nueve (29) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto solicito formalmente al juez se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al Artículo 318, ordinal 3 ° y 48 ordinal 8 ° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En primer lugar, es menester señalar, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es uno de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, como los que atentan Contra la Colectividad, como lo es el de Alteración del Orden Público previsto en el artículo 297 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este decisor considera que si bien es cierto el Ministerio Público solicitó se Decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es menos cierto que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…que la acción prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción publica, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción…”; y analizando lo señalado por el Ministerio Público ha operado la prescripción, bajo esos criterios y con esa normativa, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción.

En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, visto que ha transcurrido TRES (03) años, CINCO (05) meses y TRECE (13) días desde la comisión del hecho punible.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3° y 48° numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida al joven: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, por la comisión del delito de Alteración Del Orden Público.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ

ELENA BAENA

LA SECRETARIA,

X.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

X.M.

Causa Nº: Jº1C/ 440.02

EB/mary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR