Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 29 de Junio de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de Revisión de la Medida, presentada por el Defensor Público N° 13° Abg. J.C., en fecha 19 de Junio de 2006; relativa a la causa signada bajo el N° 1161, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y revisadas como han sido las presentes actuaciones de la cual se desprende que este Juzgado omitió pronunciarse en el lapso legal correspondiente; es por lo que a los fines de subsanar dicha omisión pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por el Defensor Público, señala en su parte final lo siguiente:

"Omissis… esta solicitud lo hago en virtud de que se encuentre privado de su libertad desde el 02 de Junio de 2006, es decir, que tiene 17 días privado de su libertad y del Derecho que tiene a ser Juzgado en Libertad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que la aplicación del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le está restringiendo un Derecho fundamental como es el Derecho al Estudio y la Privación de Libertad es excepcional. Mantener la aplicación del literal “G” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sería contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la convención sobre Derechos del Niño, y especialmente al “Interés Superior del Niño y del Adolescente. Que es un principio de interpretación de la Ley, que hace prevalecer los Derechos de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad. Frente a otros derechos e interés igualmente legítimo…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 02 de junio de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Flagrancia, imputándole el Representación Fiscal a la Adolescente de auto los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“Visto que uno de los delitos que se le imputa hoy a loa adolescentes y que acogió este Tribunal provisionalmente, es de aquellos que en Sentencia Definitiva comportan sanción privativa de libertad, se acuerda imponerlos de la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, consistente la misma en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devengue un salario igual o superior a CATORCE (14) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las formalidades de la fianza, serán impuestos de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del Artículo 582 eiusdem…”.

En fecha 07-06-06 fue presentada diligencia suscrita por el Defensor Público N° 13 Abg. J.C., mediante la cual consigna recaudos de fianza correspondiente a los dos fiadores relativos a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 07-06-06 fueron remitidos recaudos de fianza a la oficina de alguacilazgo, bajo el oficio N° 490-06, a los fines de la verificación correspondiente.

En fecha 15-06-06 se recibe proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, resultas relativas a los recaudos de fianza, relativas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales consisten en Constancias de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo correspondiente a los ciudadanos VALERA MACHADO R.C. y R.C.D.J., de las mismas se desprende que la constancia de trabajo de este ciudadano, no pudo ser verificada por cuanto la dirección del establecimiento no pudo ser ubicado.

Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, mediante la cual solicita que se exija una sola fianza, la cual corresponde al fiador del cual fueron verificados todos los recaudos, es importante señalar que uno de los delitos imputados a la adolescente de marras como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, tipificado por el legislador como grave, y en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello la privación de Libertad, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia Para calificar la Flagrancia o No, en contra de la adolescente en auto, igualmente su presencia en los siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado el presente procedimiento que se ha iniciado por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiadores, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que la misma cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en los hechos que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad.

A los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto que uno de los delitos imputados a la adolescente de marras como lo es ROBO AGRAVADO, es considerado como uno de los mas graves, no es menos cierto que nuestra Ley especial trata de contemplar este tipo de medida como de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal sentido seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios, y en virtud que ha transcurrido cierto tiempo sin que el adolescente haya podido dar cumplimiento a las obligaciones exigidas con la aplicación de lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la presentación de fiadores. Asimismo se evidencia que en fecha 07-06-2006, se verificaron los recaudos de un (01) fiador, sólo faltando hasta la presente fecha una (01) sola persona para que la adolescente pueda obtener el Egreso. En consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho es MODIFICAR LA MEDIDA, y pasa hacerla en los siguientes términos: Se modifica la Medida cautelar la adolescente deberá presentar UN (01) FIADOR que devengue sueldo o salario igual o superior a CATORCE (14) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: MODIFICAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar, es decir, el adolescente deberá presentar UN (01) FIADOR que devengue sueldo o salario igual o superior a CATORCE (14) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada ocho (08) días, en un horario comprendido entre las 8:30 horas de la mañana y las 2:30 horas de la tarde y “d” Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.

LA JUEZ.,

Dra. A.C.A.P.

LA SECRETARIA.,

ABG. A.E..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Causa Nro. 1161

ACAP/hs.

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