Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 26 de Mayo de 2006

196° y 147°

Visto que en fecha 23/05/2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el Nro. 1055, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se acordó en el cuarto pronunciamiento el Sobreseimiento de la presente causa en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.L.G..

DELITO: Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICO NRO. 5: Dr. S.M..

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Se inicia la presente averiguación penal mediante solicitud proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, constante de treinta y seis (36) folios útiles; este Tribunal dicto auto acordando: “Darle entrada bajo el N° 1054, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Penal; igualmente se acuerda fijar la Audiencia de Presentación De Detenido, relativo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para el día de hoy (22-11-05) a las 6:45 horas de la tarde.”

En fecha 23 de noviembre de 2005, se llevo a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso a cumplir con la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13/03/2006, se dicto auto acordando remitir el presente expediente constante de ciento dieciséis (116) folios útiles a la Fiscalía 115° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/03/2006, se recibió oficio Nro. F-115-0762-2006, proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante el cual remiten constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, actuaciones relacionadas al expediente Nro. 1055-05, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), involucrado en los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal dicto auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al expediente y agregar el escrito de Acusación junto con sus recaudos al mismo y anotarlo en los libros correspondientes, SEGUNDO: Poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, para que en un plazo común de cinco (05) días puedan examinarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corríjase la foliatura en la presente causa.”

En fecha 10-04-2006, este Tribunal dicto auto acordando Fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el Nro. 1055, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 02 de Mayo de 2006, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02/05/2006, este Tribunal dicto auto acordando diferir el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de la solicitud hecha por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 23/05/2006 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09-05-2006, se celebro el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se acordaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada; SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como fue el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre tanto lo prudente y ajustado a derecho es modificar la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y adopta en su lugar la calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal actualmente vigente por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal señalado por este Tribunal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa. CUARTO: Desestimada como fue la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, ya que el tipo penal no le puede ser atribuido a la adolescente de la presente causa, siendo pues que de las actas que conforman el presente expediente las cuales se inician por denuncias de vecinos del sector, donde posteriormente por orden del Tribunal Cuadragésimo del Control de Caracas, se realiza allanamiento de morada en busca de elementos de interés criminalístico (droga, armas, etc.) en el domicilio del ciudadano J.U., alias “EL GORDO ALEX” ya que este ciudadano y otro llamado C.R.C.R., alias “EL FLACO ALEX”, son reconocidos en la zona como distribuidores de droga. Al hacer la revisión en el domicilio fueron halladas varias porciones de droga, una b.y.d.e. efectivo, siendo buscados por los funcionarios policiales los ciudadanos antes señalados. Es de indicar y según se desprende igualmente de las actas que al momento de realizarse el allanamiento estaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es concubina del ciudadano J.U. alias “EL GORDO ALEX” y así ha quedado sentado en actas, además poseen en común un hijo de dos años de edad y actualmente tiene seis (06) meses de embarazo producto de su relación concubinaria. Así las cosas, y visto pues como ha señalado la adolescente, ella vivía en esa casa porque era la residencia de su concubino y no tenía otra opción. En consecuencia, y vistas las consideraciones de hecho, este Tribunal considera que están llenos los extremos para calificar el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente. De igual forma se aprecia al darle lectura al artículo 257 del Código Penal lo siguiente: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”. Haciendo un análisis pormenorizado de las normas invocadas, observamos que surge una causa de exclusión de la culpabilidad del agente, la cual es denominada por la doctrina “La no exigibilidad de otra conducta” y esta se lleva a cabo por circunstancias internalizadas que impiden el proceso normal de motivación del sujeto, llegando a la conclusión la irresponsabilidad personal por la no exigibilidad de otra conducta, como ya se indicó. De igual forma y analizando lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se observa: “El sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE QUINTO: Se decreta la L.P. de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos y en consecuencia, el cese de las medidas restrictivas de libertad, que le fueron impuestas con relación a la presente causa.”

RAZONES DE DERECHO

Efectivamente estamos en presencia del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente, calificación jurídica esta adoptada por quien aquí decide en el acto de Audiencia Preliminar, el cual no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ameritan la Privación de Libertad.

El artículo 254 del Código Penal prevé lo siguiente:

Artículo 254. “…los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embarga a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Así mismo el artículo 257 de Código Penal establece:

No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

Subrayado nuestro.

Señala el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Subrayado nuestro.

Es de señalar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es concubina del ciudadano J.U. alias “EL GORDO ALEX” y así ha quedado sentado en actas, además poseen en común un hijo de dos años de edad y actualmente tiene seis (06) meses de embarazo producto de su relación concubinaria. Así las cosas, y como ha señalado la adolescente, ella vivía en esa casa porque era la residencia de su concubino y no tenía otra opción.

Asimismo señala el artículo 1º del Código Penal Venezolano el cual establece:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…

. Subrayado nuestro.

Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1024, nomenclatura de este Juzgado, seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Encubrimiento, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

/*CAUSA N° 1055

ACAP/AE/mai*.-

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