Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2006

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el Adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial, conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el referido adolescente, en relación con el artículo 604 Ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: se omite el nombre del adolescente, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial

AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. M.L., Fiscal 115º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

DEFENSOR DEL ACUSADO: DRA. G.S., Defensora Pública Undécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. M.L.G., quien le imputó al Adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “ El día 21 de Enero del presente año, los funcionarios adscrito a la Comisaría F.d.M., zona 07, Sub-Comisaría Petare Distrito 73; siendo las 3:00 horas de la madrugada, cuando recorrían el barrio San B.d.P., escucharon detonaciones de presuntas armas de fuego por el sector La Casona, parte baja, tomando las precauciones se trasladaron al sitio al llegar observaron a varios sujetos portando armas de fuego largas y cortas; procedieron a darles la voz de alto, los cuales emprendieron la huída en veloz carrera, optando los funcionarios Policiales a perseguirlos, logrando solo la captura de uno de ellos, al efectuarle la revisión corporal encontrándole en su poder la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado con un tubo de metal plateado con su respectivo percutor con un resorte, guardamonte y cacha de pistola de madera forrada con cinta adhesiva, contentivo en su interior de una concha de cartucho calibre 38mm. Al inspeccionar el lugar de los hechos colectaron: Dos (02) conchas de cartuchos calibre 38 mm. Colectada la evidencia se le practicó la aprehensión definitiva al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), imponiéndole de sus derechos”….

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 26 al 33 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 07-04-06.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación esta que fue admitida por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar ante este juzgado, y, si bien es cierto que en las actas que anteceden, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), ya identificado en autos anteriores, participo activamente en los hechos que le fueron imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual al percatarse de la presencia policial y éstos darle la voz de alto, emprende la huída en veloz carrera, optando los funcionarios Policiales a perseguirlos, logrando solo la captura de uno de ellos, al efectuarle la revisión corporal encontrándole en su poder la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado con un tubo de metal plateado con su respectivo percutor con un resorte, guardamonte y cacha de pistola de madera forrada con cinta adhesiva, contentivo en su interior de una concha de cartucho calibre 38mm. Al inspeccionar el lugar de los hechos colectaron: Dos (02) conchas de cartuchos calibre 38 mm. Colectada la evidencia se le practicó la aprehensión definitiva al adolescente F.T., imponiéndole de sus derechos, hechos estos corroborados con el acta policial de fecha 21-01-06, así como del Resultado de la Experticia de Balística N° 9700-018-1216, de fecha 17-03-06 del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando el joven (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial),: “…Admito los hechos… Es todo…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), anteriormente identificado, tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

a.- Según se evidencia de las actuaciones que el adolescente, al ver la presencia policial trata de huir y al efectuarle la revisión corporal le encuentran en su poder la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado con un tubo de metal plateado con su respectivo percutor con un resorte, guardamonte y cacha de pistola de madera forrada con cinta adhesiva, contentivo en su interior de una concha de cartucho calibre 38mm. Al inspeccionar el lugar de los hechos colectaron: Dos (02) conchas de cartuchos calibre 38 mm, razón que llevo al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-06.

b.- La comprobación de que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho del propio adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

c.- Ciertamente estos hechos constituyen una violación al derecho de propiedad que asiste a toda persona, al extremo que está expresamente tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años …”

d.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es a titulo de autor, pues además de que existe señalamiento en el acta de aprehensión Policial, el adolescente en cuestión le fue incautado en su poder un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborado con un tubo de metal plateado con su respectivo percutor con un resorte, guardamonte y cacha de pistola de madera forrada con cinta adhesiva, contentivo en su interior de una concha de cartucho calibre 38mm, razón por la cual considera este decisor que el adolescente realizo todo lo necesario para consumar el delito.

e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal d, en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)de las siguientes sanciones: L.A. por el lapso de Seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el Articulo, 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de seis (6) meses de acuerdo al Articulo 620 literal “b” y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. 2.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 3.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en delitos. 5.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia certificada que avalen el cumplimiento de esta condición. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, y se le han aplicado la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente, Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo el adolescente quedara presentándose cada quince días por ante este juzgado, hasta tanto la presente causa sea remitida a un juzgado de Ejecución quien será el encargado en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones antes citadas

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes citados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se deja constancia que la sanción impuesta tendrá una duración de seis (06) meses de L.A. y seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.

f.- En la imposición de esta sanción, han sido tomados en consideración aspectos fundamentales, como lo son hecho de que Adolescente es primera vez que comete un hecho delictivo, y actualmente se encuentra integrado al sistema educativo, lo que implica que el mismo está en capacidad no solo de comprender, sino de cumplir la sanción que les fue impuesta, y que la misma en nada obstaculizara su correcto desempeño en el ámbito educacional.

SEXTO

SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Se impone como sanción al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial)previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de L.A. por el lapso de Seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el Articulo, 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada en su oportunidad por el Juez de Ejecución que conozca de las Actuaciones, quien será el encargado en velar la sanción impuesta al adolescente, y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de seis (6) meses de acuerdo al Articulo 620 literal “b” y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reglas estas consistentes en 1.- Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. 2.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 3.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4.- No verse involucrado en delitos. 5.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. Sanciones estas que deberán cumplirse consecutivamente, quedando el mismo en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días hasta tanto la presente causa sea distribuida a un juzgado de ejecución. Todo ello en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes

LA JUEZ

DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

EL SECRETARIO,

ABG. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NERIO VALLENILLA

EBN/Lina

Causa No. J8°C/1066-06

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