Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoRevocatoria De Medida Y Declaratoria De Rebeldia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

LAS PARTES

FISCAL: DRA. M.L.. Fiscal Centésimo Décima Quinta(115°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ENCAUSADO: El ciudadano (adolescente) ABELLO U.E., dice ser titular de la Titular de la Cédula de Identidad 20.677.863, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-09-90, natural de Caracas, profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Calle Montevideo, Av. Plaza Venezuela, Qta. El Milagro, madre X.U.(V) y E.A.

AGRAVIADA La Colectividad

DEFENSOR: El Dr. N.P., Defensor Público (E) Primero Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: Porte Ilicito de Arma de Fuego

II

Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente ABELLO U.E., este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada 15 días, impuesta en la audiencia de Conciliación de fecha 14-03-06, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04-11-05 la Dra. M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente C.V.M.P. por parte de la Policía Metropolitana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 04 de Noviembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 04 de noviembre de 2005, a la doce y treinta de la tarde (12:30), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PUNTO PREVIO Este Juzgado visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de que se otorgue la l.p. al adolescente C.V.M.P. en vista que al mismo no se le incauto ningún arma ni mucho menos algún objetos de interés criminalístico, lo que implica que no se le puede atribuir el hecho precalificado por la representante del Ministerio Publico, y ello trae como consecuencia que este Juzgado acuerde LA L.P., del adolescente C.V.M.P.; titular de la Titular de la Cédula de Identidad 18.815.936, de 15 años de edad, nacido en 11-03-90, natural de Caracas, profesión u Oficio Estudiante residenciado en Calle Montevideo, Av. Plaza Venezuela, Qta. El Pilar, teléfono 574-08-93, madre M.P. de Marín (v) y C.V.M.., y la nulidad de la aprehensión policial de acuerdo a los Articulo 190 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 529 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en ese sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de egreso a nombre del precitado adolescente.

PRIMERO

Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda la aplicación de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b,c,d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente tres veces por semana, obligación de suscribir acta de compromiso por su representante legal, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado

Por auto del 25-11-05, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-01-06 se recibió oficio Nº 0219, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Quinta(115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de cinco (05) folios útiles..

De la revisión de las actuaciones se constata, que se fijaron en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta misma fecha, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:

“…De seguidas la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “quien expone: “En mi carácter de Fiscal 115° presento formal Acusación en contra del adolescente antes referido, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Articulo 276 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, no presentando figura alternativa en la presente acusación, en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico el presente Escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes,(se deja constancia que la Fiscalia expuso a viva voz, el contenido del mencionado escrito de acusación, cursante en autos del folio 41 al 45. Por lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita como medida cautelar la prevista en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como lo es las presentaciones por ante este Juzgado, igualmente solicito como sanción definitiva para ser impuesta al adolescente la establecida en el artículo 626 de nuestra Ley especial, consistente en L.A., para ser cumplida por un lapso de UN AÑO (01), Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO (01). Por ultimo solicito que sea admitida la presente acusación, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente por la comisión de los delitos antes referidos, se le aplique la sanción y el lapso para su cumplimiento ya citado, asimismo solicito que sean admitidas conforme a derecho las pruebas presentadas, por considerarlas pertinentes y necesarias. Es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, previa lectura del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículo 564,565,569 Ejusdem y el Articulo 583 Ibidem, que contempla la figura de la admisión de hechos, acto seguido la ciudadana juez de este Despacho le explico detalladamente al adolescente el contenido de cada uno de estos Artículos los cuales rezan del tenor siguiente: Fórmulas de Solución Anticipada, Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación. Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento. Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra. Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Se concede el derecho de palabra al adolescente y la ciudadana juez le pregunta al joven si ha comprendido el contenido de los Artículos antes referidos y explicados, contestando el adolescente: “Si entendí. Es todo”. Una vez comprendido por el adolescente los Artículos antes referidos y impuestos de sus garantías y derechos se le cede el derecho de palabra al adolescente: quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este mismo acto se le cede el derecho de palabra al defensor publico quien expone: “ Pido muy respetuosamente se inste al Ministerio Público para que se agote la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 564, eiusdem, por tratarse de un delito que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LA REPRESENTANTE DEL MINSIETRIO PUBLICO PARA QUE AGOTE EN EL PRESENTE CASO LA VIA DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 576 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: ”Esta representación fiscal por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público, y por la poca cantidad de sustancia incautada en este caso, propone un acuerdo conciliatorio, y solicita se impongan al adolescente ABELLO U.E., dice ser titular de la Titular de la Cédula de Identidad 20.677.863, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-09-90, natural de Caracas, profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Calle Montevideo, Av. Plaza Venezuela, Qta. El Milagro, madre X.U. (V) y E.A. las siguientes condiciones 1. Obligación del adolescente de incorporarse al área educacional o laborar debiendo consignar constancia de ello. 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni fumar ningún tipo de cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas, y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EN CONSECUENCIA EXPONE:” acepto las condiciones propuestas por la fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplirlas. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EN CONSECUENCIA EXPONE: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la de mi defendido, esta defensa habiendo oído las condiciones y las obligaciones propuestas por la Representante de la Vindicta Pública, se adhiere al procedimiento de la Conciliación, prevista en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este Tribunal lo homologue. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, JUEZ OCTAVA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de SEIS (06) MESES dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: Al adolescente: ABELLO U.E., dice ser titular de la Titular de la Cédula de Identidad 20.677.863, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-09-90, natural de Caracas, profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Calle Montevideo, Av. Plaza Venezuela, Qta. El Milagro, madre X.U.(V) y E.A., se le imponen las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales son las siguientes: 1. obligación del adolescente de incorporarse al área educacional o laborar debiendo consignar constancia de ello. 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni fumar ningún tipo de cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni armas blancas. SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (11:45 a.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.

De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 02, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 109, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 24-02-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente no cumple con el régimen de presentaciones desde el 24-02-06, es decir tiene un lapso mayor de 2 meses del incumplimiento de las mismas, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Conciliación de fecha 14-03-06, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 22-07-05, al adolescente ABELLO U.E., dice ser titular de la Titular de la Cédula de Identidad 20.677.863, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-09-90, natural de Caracas, profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Calle Montevideo, Av. Plaza Venezuela, Qta. El Milagro, madre X.U. (V) y E.A., de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Preliminar, fijada para la presente fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en Audiencia Oral, se acuerda notificar a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.

La Juez,

Dra. E.B.N..

EL SECRETARIO,

ABG. N.V. .

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. N.V. .

Expediente N° 1042-05

EBN/NV/Lina

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