Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Carlota Manganiello
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, martes (7) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las doce (12:30) horas de la mañana, el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Juez Temporal ABG. M.C.M.M. y la Secretaria ABG. M.L., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. N.B., al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Publica ABG ANNERYS AVILES y el representante legal C.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia oral en virtud del escrito consignado por la defensa pública (folio 107) de la tercera pieza del expediente en la cual solicita que su defendido sea internado en la Comunidad Terapéutica ubicado en el junquito. Una vez leída el escrito consignado por la defensa pública, procedió la ciudadana Jueza a imponer al joven adulto de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en los Artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte del sancionado, se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien procedió a exponer lo siguiente: La semana pasada estando en carolina me ofrecieron droga y dije que no pero ello siguieron insistiendo y consumí, al día siguiente lo informé al centro donde me encuentro en tratamiento y ellos fueron a Carolina y actualmente me quiero internar todo el día en el junquito para seguir el tratamiento y así poder curarme y le prometo que voy a cumplir con el tratamiento. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante legal del sancionado C.M., quien expone: Solicito al Tribunal ayuden a mi hijo para que pueda continuar con su tratamiento contra las drogas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito al Tribunal acuerde el internamiento del joven en el centro (Comunidad Terapéutica) a objeto de que realice el tratamiento correspondiente y así pueda superar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo por cuanto el joven permanecería en caso que el Tribunal así lo acordare las 24 horas interno en dicha institución, solicito se tome ese tiempo allá adentro como sanción de Semi-Libertad en virtud de que la misma no sería contraria a su proceso de desarrollo. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la solicitud de la defensa y lo manifestado por el sancionado y lo que se desprende del informe del Centro de Prevención Integral Dra. R.d.O., (folio 105) de la tercera pieza del expediente, leído en esta audiencia de la cual se desprende “… que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA sea transferido con un régimen de internación (Comunidad Terapéutica) de la misma institución en la cual actualmente se encuentra recibiendo su tratamiento, dicha modalidad es de tipo internado…” la Fiscalía no tiene objeción en cuanto a que el joven sea recluido en dicha institución a objeto de que reciba la ayuda que requiere en relación a su adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la buena fe de las partes en el proceso; en el entendido de que si el joven por mutus propio decide dejar la institución o incumplir con el tratamiento o las obligaciones que el Tribunal le imponga, s le sustituya la medida y se le imponga la obligación de cumplir la sanción de Semi-Libertad en los términos que ya están establecidos. Por último estoy de acuerdo que el tiempo que el sancionado permanezca recluido en la institución (Comunidad Terapéutica) bajo tratamiento y se le compute para la medida de Semi-Libertad. Es Todo. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ OIDAS LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda MANTENER LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser cumplida manteniéndose interno en la institución Centro de Prevención Integral “Dra. Rosa de Olmo” mientras dure el tratamiento farmacológico al cual se encuentra sujeto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece la protección y atención especial del Estado para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias, en relación con el artículo 647 literales b y d Ejusdem y en base al derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo expuesto por el joven y lo que se desprende del oficio recibido de parte de los psicólogos del centro de Prevención Integral se evidencia que la pernota del sancionado en el c.U. no contribuye al tratamiento al cual esta sujeto, más bien agrava su situación médica por cuanto es del conocimiento de todos lamentable situación penitenciaria con que se cuenta en el país. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA, ( T )

ABG. M.C.M.

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,

ABG. N.B.

EL DEFENSOR PÚBLICA

ABG. ANNERYS AVILES

EL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. M.L.

MCM/Milagros

Expediente 346-07

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