Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Carlota Manganiello
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICION

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, lunes (18) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las once (11:30) horas de la mañana, el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Juez Temporal ABG. M.C.M.M. y la Secretaria ABG. M.L., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. N.B., a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA la Defensa Publica ABG ANNERYS AVILES y la Delegada Licenciada MILAGROS GUEVARA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia que se realiza a los fines de imponer a los jóvenes de autos de la Sentencia cursante a los folios (166 AL 178) del expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sección en fecha 04/04/2007, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual se le sancionó a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA cumplir la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 Ejusdem. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMA A LA SANCIONADA IDENTIDAD OMITIDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/12/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.331.420, de Estado Civil soltero, residenciado en: 23 DE ENERO, ZONA F, BLOQUE 37, PISO 13, APTO 137-D, CARACAS, hijo de M.V.M. (V) y P.A. LUQUE ( V ), Teléfono N° 0414-225.74.23 y 0212-858.63.12, que la sanción impuesta es la Medida de L.A. por el lapso de Un (01) Año contados a partir de la presente fecha 18/06/2007, culminando tentativamente dicha medida en fecha 18/06/2008. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Juicio, así como el computo respectivo o los diferentes informes cursantes en actas, así como lo relacionado con el cómputo de la medida del sancionado, procedió la ciudadana Jueza a imponer a la joven adulto de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asi como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en los Artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte de la sancionada, se le cede el derecho de palabra a la joven IDENTIDAD OMITIDA quien procedió a exponer lo siguiente: Voy a cumplir a cabalidad con la medida que me esta imponiendo el Tribunal. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Voy a cumplir a cabalidad con la medida que me esta imponiendo el Tribunal. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en los términos de la imposición de la sanción y como se encuentra presente la delegada de prueba solicito que se verifique la medida impuesta y que la joven cumpla con la misma. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora pública, quien expone: Esta defensa no opone objeción alguna en los términos de la imposición de la medida. Es Todo. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ OIDAS LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone a la joven IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificada en auto, a cumplir con la MEDIDA DE L.A., establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 18/06/07 culminando la misma si la cumpliesen en su totalidad en fecha 18/06/2.008, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida que le fue impuesta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio al Coordinador del Circuito N° 2 Diego de Lozada notificándole que en el día de hoy se impuso de la medida de l.a. a la sancionada de autos en la cual deberán practicarle el Plan de Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia a la joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que la misma incumpliera con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionada con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, por ser una joven Adulta se le informa que le sería designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, señalándole que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logren ser unos ciudadanos útiles al país y no verse inmersos nuevamente en un hecho punible. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA, ( T )

ABG. M.C.M.

FISCAL 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.B.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ANNERYS AVILES

LA SANCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LOPEZ

MCM/ML

Exp. N! 345-07

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