Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoImposicion De Sancion De Libertad Asistida Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Tres (03) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose encontrándose presente la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. C.D.M., el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Representante Legal ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el Delegado de Guardia y el Delegado de Guardia LIC. JOSÉ CORREA y la Defensa Pública Penal de Adolescente N° 01 ABG. ANNERY AVILÉS. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la misma de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de imponer al (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 20/06/2.006, cursante a los Folios 113 al 119 ambos inclusive del presente expediente, mediante la cual sanciona al mencionado joven a cumplir con la MEDIDA DE L.A. establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven de autos es la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (03/08/2.006) culminándola en fecha (03/08/2.007). Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al joven adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Estudio y vivo en Guatire”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público ha evidenciado de las actas que el joven de autos reside y estudia en Guatire, por lo que considero que la presente causa se debería Declinar a los Tribunales del Edo. Miranda, sin embargo para estar completamente en lo cierto en cuanto a la residencia del mismo, solicito al Tribunal se Aperture una Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se inste al Representante Legal del mencionado joven para que consigne a la mayor brevedad posible C.d.R. y se verifique tal Declinatoria de la causa a dicha Jurisdicción y una vez que la misma repose en autos el Tribunal fije la respectiva audiencia”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1, quien expone: “Esta defensa una vez oída la solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma, por lo que me adhiero a que se Apertura una Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de verificar si efectivamente el joven de autos reside en Guatire y en consecuencia Declinar la presente causa a la Jurisdicción del Edo. Miranda”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal ya la cual se adhirió la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Tribunal ACUERDA APERTURAR UNA INCIDENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se insta al Representante Legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, para que consigne a la mayor brevedad posible una C.d.R. donde se demuestre que efectivamente residen en Guatire, ya que la sanción que le fue impuesta es la Medida de L.A. establecida en el Artículo 626 Ejusdem por el lapso de Un (01) Año, siéndole dificultoso trasladarse hasta Caracas y en este caso hacia la sede del C.A.C. “Diego de Lozada” de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad siendo éste Centro el que le corresponde y el cual está ubicado en Propatria, aunado a que en la Jurisdicción donde reside se encuentra un Centro de L.A. muy cercano, todo a los fines de poder darle cabal y efectivo cumplimiento a la medida que le fuere acordad y una vez conste en actas dicha constancia, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia de Cierre de Incidencia; SEGUNDO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo la Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,

ABG. C.D.M.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,

ABG. ANNERY AVILÉS

EL DELEGADO DE GUARDIA,

LIC. JOSÉ CORREA

EL REPRESENTANTE LEGAL,

(IDENTIDAD OMITIDA)

EL ADOLESCENTE,

(IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA,

ABG. RACLENYS TOVAR

MCV/RT.-

EXP: N°: 5E-326-2.006.-

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