Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoIncidencia Para Aplicación Art. 641 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE CIERRE DE INCIDENCIA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Primero (01) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos y Cinco (02:05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. N.B., el Joven (identidad omitida) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La audiencia en cuestión se realiza a los f.d.C. la Incidencia Aperturada en Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad celebrada en fecha 26/07/2.006 de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el motivo que originó la apertura de la misma era en el sentido de que la Jefa del Centro C.E.I. El Valle remita un Informe Conductual Pormenorizado del comportamiento del Joven Adulto (identidad omitida), donde amenaza con protagonizar una “Huelga de Sangre”, auto agredirse, con el objetivo de obtener respuesta del Juzgado, en cuanto a su traslado al. E.A.S.E. C.U. (Privación de Libertad), este Tribunal y luego menciona que el mismo ha tenido buena adaptación, cumpliendo y respetando las normas de la entidad, evidenciándose una clara contradicción entre los hechos y el comportamiento, acordándose oficiar al C.E.I. EL VALLE solicitándole tal informe aclarando dicha contradicción, a los fines de poder tomar una decisión en cuanto al Centro de Internamiento del mencionado joven, ya que el mismo es mayor de edad”. Es Todo. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se verificarán los documentos consignada y referidas a la misma, siendo los siguientes: * En fecha 31/07/06 se recibió Oficio N° 462-06 procedente del C.E.I. EL VALLE, mediante el cual remiten Informe Conductual del joven de autos, el cual arrojó entre otras cosas la siguiente Conclusión: … el joven ha tenido buena adaptación, observándosele en el último período de tiempo de permanencia en la entidad, cambios favorables en cuanto a su nivel reflexivo, conciencia de problemática y expectativa de vida…”; * En fecha 01/08/06 se levantó Nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la llamada telefónica recibida procedente del C.E.I. EL VALLE ciudadana T.V. quien labora en esa institución como Directora del Internado, a los fines de informar que en horas de la mañana, se realizó una requisa en dicho internado, encontrándose un celular y al preguntar de quien era el mismo el joven de autos asumió que era de el, luego al ser entrevistado en forma privada negó los hechos, pero la Directora al verificar los mensajes de texto en dicho celular se encontró con mensajes enviados y recibidos de la madre del joven ciudadana NORELYS, asimismo, se abrió una investigación para verificar de quien era el celular“. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al Joven de autos es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir de fecha de su detención 17/12/2.005 culminando la misma en fecha 17/08/2.009. Es Todo. Una vez leídos los motivos que dieron lugar a la presente audiencia, así como los documentos necesarios para la celebración de misma, la ciudadana Jueza procedió a imponer al joven del contenido del Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (identidad omitida), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Ese celular no es mío, es de otro chamo que esta allá, lo que hice fue decirle que me hiciera el favor de mandarle un mensaje a mi mamá para ver como estaba mi primo, yo nunca manipulé el celular, él fue quien mandó el mensaje, de hecho se lo dije a la Directora de quien era el celular, no pensé que eso me iba a traer consecuencias malas, yo se que eso no lo debí hacer, pero quiero que me den una oportunidad, yo me voy a portar bien”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Visto el último incidente y vista la mayoría de edad del joven acá presente, aunado a que en la anterior audiencia se le expuso de forma clara las consecuencias que arrojaría un mal comportamiento al cual se puede evidenciar que hizo caso omiso al mismo, esta Representación Fiscal va a solicitarle al Tribunal se le aplique el contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se le designe un Centro de Reclutamiento de Adultos donde continuará cumpliendo su Privación de Libertad”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, haciéndome extensiva a la misma donde solicita una nueva oportunidad, esta Defensa considera que si bien es cierto cursa en actas un informe reciente donde mencionan unos hechos en que se encuentra involucrado el mismo, no es menos cierto que igualmente se recibió un Informe Conductual del joven donde se puede observar que el mismo antes de este hecho ha mantenido una buena conducta y a fin de darle una oportunidad solicito se le designe un Centro de Adolescentes”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución, la facultad de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que se encontraba Aperturada una Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el 26/07/2.006, a los fines de que cursara en autos el Informe Conductual Pormenorizado del comportamiento del Joven Adulto (identidad omitida), a los fines de poder este Tribunal tomar una decisión en cuanto al Centro de Internamiento del mencionado joven, ya que el mismo es mayor de edad, este Juzgado visto el referido informe, así como la Nota de Secretaría de esta misma fecha donde se evidencia que el joven de autos se encuentra presuntamente involucrado en un hecho ocurrido dentro del centro donde se encuentra, independientemente de este hecho y de si es o no el autor del mismo, se acuerda aplicar el contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: Internamiento de Adolescentes que cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, por lo que si bien es cierto que en este caso el Juez de Ejecución puede hacer una excepción, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta que deben privar los intereses colectivos de los privados, por lo que remitiéndolo a un Centro de Adolescentes para el comienzo del Cumplimiento de la Privación de Libertad, se les estaría violentando tales intereses a los demás adolescentes que compartirían con el joven de autos, siendo contraproducente en virtud de que allí son netamente adolescentes, y vista la mayoría de edad del mismo debe ir a un Centro Penitenciario de Adultos donde estaría con personas de su misma edad, aún cuando debe estar separado físicamente de los adultos, además que también impera la infracción cometida, las circunstancias del hecho y las que de una u otra forma se ha visto involucrado de una forma pasiva o activa en el Centro donde se encuentra, por lo que siendo esto una facultad que le da el mencionado artículo al Juez de Ejecución se ACUERDA EL TRASLADO del joven de autos para el Internado Judicial Capital Rodeo I, en consecuencia se ordena su ingreso, líbrese Boleta de Ingreso, asimismo, líbrese Boleta de Egreso del C.E.I. EL VALLE, visto todo lo antes expuesto se ACUERDA CERRAR LA INCIDENCIA ABIERTA, en virtud de que el motivo que la originó ha sido ventilado en la presente audiencia; SEGUNDO: Ofíciese al Ministerio del Interior y de Justicia solicitándole la tramitación del cupo del joven de autos en el Centro de Reclusión aquí ordenado, ofíciese al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana a los fines de que realice dicho traslado, igualmente, ofíciese al Director de la Policía Metropolitana Zona 7, a fin de que mantenga en calidad de custodia al mencionado joven hasta tanto le sea otorgado el respectivo cupo; TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de informarle del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue acordado al Joven Adulto de autos, indicándole el lapso a cumplir culminando la misma en fecha 17/08/2.009 y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido en el mismo le será remitida la respectiva Ficha Técnica del mismo, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la sanción; CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,

ABG. N.B.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,

ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ

EL JOVEN ADULTO,

(identidad omitida)

LA SECRETARIA,

ABG. RACLENYS TOVAR

MCV/RT.-

EXP. N°: 5E°-306-2.006.-

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