Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) siendo la Una (01:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. N.B., los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los f.d.I. a los Jóvenes de autos de la Sentencia cursante a los Folios 124 al 133 ambos inclusive del presente expediente, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 10/03/2.006, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Vigente, delito por el cual se sancionó a los mencionados jóvenes con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículos 628, Literal a, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: Las sanciones impuestas a los jóvenes de autos es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir de fecha de su detención 17/12/2.005 culminando la misma en fecha 17/08/2.009. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a informar a los adolescentes de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de imposición de la medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse el primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Desde que estoy allí adentro hago deportes y cursos, ahorita estoy haciendo un curso como Instructor de Deportes de Personas Enfermas y también hice un Curso de Barbería, estaba estudiando en la Misión Ribas, yo trabajaba en Construcción en valencia cuando vivía allá con mi mamá y me vine para Caracas y fue cuando me metí en este problema, no se que me pasó yo antes trabajaba y estudiaba”. Es Todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los adolescentes, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Cuando ocurrió este problema estaba sacando 4° y 5° año de Bachillerato y trabajaba en el Banco Banorte, me metí en este problema por hacerle caso a otras dos personas mas que tenían todo cuadrado y entonces nos agarraron solamente a nosotros dos, porque los otros se escaparon, yo nunca había cometido un delito, de hecho tengo un hijo pequeño, nunca he consumido drogas, ni nada de eso”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción por cuanto nos encontramos apenas dándole inicio a la Ejecución de la Medida impuesta, sin embargo se observó en el expediente que reposan dos actas levantadas a los jóvenes acá presentes por una presunta “Huelga de Sangre” y luego se desprende de la misma acta que manifiestan que los mismos han tenido buena conducta desde su ingreso, observándose estas incongruencias solicito al Tribunal Apertura una Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que aclaren la misma, interesándole a esta Representación Fiscal realmente la relacionada con el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ya que esto dependería de la solicitud de que se le acordara su traslado a un Centro de Reclusión de Adultos por ser mayor de edad tal y como lo contempla el Artículo 641 Ejusdem, en cuanto al otro joven será trasladado a donde le corresponde”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “La defensa no se opone a la Ejecución de la Medida impuesta y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Apertura de una Incidencia conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que el Centro donde actualmente se encuentra el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) remitan un Informe Conductual Pormenorizado de su comportamiento en el mismo, en virtud de las contradicciones que se evidencian del acta que le fuera levantada por una supuesta “Huelga de Sangre” y así decidir en cuanto al centro de Internamiento por cuanto es mayor de edad”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone a los Jóvenes Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, a cumplir con la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir de fecha de su detención 17/12/2.005 culminando la misma en fecha 17/08/2.009, por la comisión del ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Vigente, decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 10/03/2.006, tal y como se puede evidenciar de la Sentencia cursante a los Folios 124 al 133 ambos inclusive del presente expediente; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia se APERTURA UNA INCIDENCIA conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que la Jefa del Centro C.E.I. El Valle remita un Informe Conductual Pormenorizado del comportamiento del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde amenaza con protagonizar una “Huelga de Sangre”, auto agredirse, con el objetivo de obtener respuesta del Juzgado, en cuanto a su traslado al. E.A.S.E. C.U. (Privación de Libertad), este Tribunal y luego menciona que el mismo ha tenido buena adaptación, cumpliendo y respetando las normas de la entidad, evidenciándose una clara contradicción entre los hechos y el comportamiento, por lo que se acuerda oficiar al C.E.I. EL VALLE solicitándole tal informe aclarando dicha contradicción, a los fines de poder tomar una decisión en cuanto al Centro de Internamiento del mencionado joven, en virtud de ser mayor de edad, ya que el contenido del Artículo 641 Ejusdem, es muy claro al establecer que Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, por lo que este Juzgado ateniéndose a lo establecido en los Artículo 544 y 546 ambos Ibidem referidos al Derecho a la Defensa, la cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado y el Debido Proceso, donde el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley, siendo ambos inviolables en todo estado y grado del proceso, este Juzgado insta a dicha Directora para que nos remitan la información a la mayor brevedad posible y FIJA para el día MARTES 01/08/2.006 a las 11:00 A.M., el Cierre de la Incidencia, en consecuencia se acuerda su Reingreso al C.E.I. EL VALLE hasta el día arriba señalado. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana anexándole Boleta de Reingreso y Boleta de Traslado para el día y hora de la celebración de la mencionada audiencia; TERCERO: En lo que respecta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda su ingreso al E.A.S.E. C.U. (Privación de Libertad), en consecuencia líbrese Oficio dirigido al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana anexándole Boleta de Egreso del C.E.I. EL VALLE y Boleta de Ingreso al mencionado Centro de Internamiento, donde continuará cumpliendo la Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir de fecha de su detención 17/12/2.005 culminando la misma en fecha 17/08/2.009, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Vigente, asimismo, oficiarles al Centro de Internamiento a los fines de instarlos del deber en que se encuentran de darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan Previo Diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas, por último se le remitirá la correspondiente Ficha Técnica; CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo la Una y Cincuenta (01:50) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,

ABG. N.B.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,

ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ

LOS JÓVENES ADOLESCENTES,

(IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA,

ABG. RACLENYS TOVAR

MCV/RT.-

EXP. N°: 5E°-306-2.006.-

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