Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Nueve (09) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) siendo las Dos y Cinco (02:05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. B.P., quien procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. C.D.M., el Joven Adulto H.M.L.P. y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1 ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la ciudadana Secretaria de este Juzgado procede a dar lectura al contenido de la presente audiencia: La presente audiencia se realiza a los fines de oír al joven de autos para que exponga los motivos de su incomparecencia ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad e INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales debía cumplir de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES de conformidad con lo establecido en los Artículo 622, Parágrafo Segundo, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, consistiendo las Reglas de Conducta en: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Presentar en un plazo máximo de 15 días de Despacho, C.d.T. o de Estudios Formales o de algún Curso y 2) Presentarse ante este Tribunal cada 15 Días; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Prohibición de comunicarse entre sí; 2) Prohibición de acercarse a la víctima; 3) Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 4) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche a menos que estén acompañados de sus Representantes Legales, medidas que le fueran impuestas por este Tribunal en fecha 28/08/2002. Ahora bien, en fecha 30/01/2003 se realizó una Audiencia Para Oír al Adolescente de autos, en virtud de que había comparecido a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de L.C. (04) Meses después de la Audiencia de Imposición, en donde se le concede una nueva oportunidad pero reformulando el cómputo comenzando a contarse desde el día 30/01/03 para el cumplimiento de las sanciones, posteriormente en fecha 16-09-2003, se recibe Oficio S/N procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad mediante el cual informan que el joven de autos dejó de presentarse ante dicha entidad desde la fecha 05-08-2003; asimismo, este juzgado fijó desde el día 10 de Septiembre de 2005, el acto de Audiencia de Revisión de Medida en la presente causa, siendo esta audiencia diferida reiteradamente en virtud de la incomparecencia del joven; por lo que éste Tribunal en fecha 15/10/03 acuerda oficiar al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Jefe del Servicio Integrado de Información Policial a los fines de su localización, captura y traslado ante este despacho a fin de informar los motivos de su incomparecencia, siendo ratificada dicha solicitud continuamente hasta la fecha 18-04-2006. Ahora bien, es el caso que en esta misma fecha funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, presentaron al joven supramencionado a la orden de este despacho, en virtud del oficio N° 0549-06 cursante al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, mediante el cual el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección concede la L.P. al joven y solicita a dicha Policía de Caracas sea puesto a la orden de este juzgado, procediendo este Juzgado a realizar en este mismo día la presente Audiencia para Oír al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el joven de autos explique los motivos de su incumplimiento. Es Todo. Vistos como han sido los referidos autos, se procede a imponer al joven adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al joven adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: H.M.L.P., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/07/1986, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de M.P. (V) y H.L. (V), residenciado en LAS ADJUNTAS, CORRAL DE PIEDRA, CALLEJÓN LAS ESPAÑOLAS, CASA N° 16, PARROQUIA ANTIMANO y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.974.275, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo no pude seguir cumpliendo con mi medida por que estaba cumpliendo servicio militar, además de eso me dieron un tiro en un testículo, yo no le dí importancia a las consecuencias que podía traerme mi incumplimiento porque era muy joven, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente el incumplimiento de la Medida de L.A. y de la Medida de Reglas de Conducta impuestas en fecha 28/08/02 por el lapso de 1 Año y 9 Meses, posteriormente, el 30/01/03 se realiza una Audiencia Oral y se le da una oportunidad al joven de autos, luego va a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad y cumple una parte del tiempo pero después vuelve a incumplir es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la SUSTITUCIÓN de dichas medidas por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven de autos por el lapso de SEIS (06) MESES, sugiriendo que sea recluido en un centro de Adultos ya que el mismo actualmente tiene 19 años de edad, siendo además que el mismo no se puso voluntariamente a derecho, sino que ocasionó la realización de una serie de diligencias por parte de este juzgado tendentes a lograr su localización y captura por medio de los organismos del estado, dejando a criterio de este juzgado el centro de reclusión a designar, es todo”. Posteriormente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 1, quien manifestó: “Solicito a este digno tribunal le conceda una nueva oportunidad a mi defendido, a fín de que cumpla a cabalidad con el tiempo que le resta por cumplir de la medida que le fue impuesta, en virtud de que tal como el joven hizo alusión él era inmaduro en esa época, lo que conllevó al incumplimiento; asimismo, solicito, en caso de que este juzgado acuerde la solicitud del Ministerio Público en el sentido de sustituir al joven la medida por la Medida de Privación de Libertad, se tome en cuenta lo estipulado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene sea separado de la población penal de adultos, es todo”. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Vistas las actas que rielan en el expediente a objeto de tomar en cuenta los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los Tratados Internacionales ratificados por la República con fuerza constitucional, es el caso que este juzgado en una oportunidad realizó audiencia oral para escuchar los motivos habidos para el primer incumplimiento del joven, comprometiéndose el joven en dicha audiencia a cumplir a cabalidad a partir de esa fecha con las medidas impuestas, así como a consignar constancia de estudios, siendo que de lo explanado por el joven no se evidencian causas que justifiquen su incumplimiento; es por lo que este juzgado DESESTIMA la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le de otra oportunidad a su patrocinado, en virtud de que se evidencia del contenido del expediente que se le dieron varias oportunidades al Joven Adulto H.M.L.P. para no privarlo de su libertad en ese momento, se le brindó toda la comprensión posible, las cuales no fueron debidamente aprovechadas. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Este Tribunal acoge la solicitud fiscal, en cuanto a que el joven sea ingresado en un Centro de Reclusión para adultos, debiendo ser separado físicamente de la población penal adulta, tal como lo establece el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrándole así los Derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad, establecidos en el Artículo 631, Literal a) ejusdem, como lo es permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes, o responsables, motivo por el cual se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internamiento Judicial El Paraíso "La Planta", por lo que se ordena librar los respectivos oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, así como librar la respectiva Boleta de Ingreso; CUARTO: Ofíciese a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a objeto de que de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le entregue copia del reglamento interno del centro, sea evaluado de inmediato por el médico adscrito al Centro, ordenándose su ingreso a dicho centro, y sea separado del área de adultos a objeto de garantizarle su integridad física y psicológica, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como conforme a lo establecido en el Artículo 638 Ibidem. QUINTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las Dos y Cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformen firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,

ABG. C.D.M.D.V.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,

ABG. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ

EL JOVEN ADULTO

H.M.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.

MCV/BP.-

EXP. N° 110/02

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