Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaria Baldo
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de diecisiete (17) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.284.783, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 282-04 nomenclatura de este Despacho, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan en orden cronológico;

P R I M E R O ( I )

En fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (10/09/2004); El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la cédula de identidad No. 21.284.783, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y establecida en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 DEL Código Penal (Corre inserta en los folios Nos. 64 al 68 de la Primera Pieza del presente expediente).

En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil cuatro (01/10/2004): Este Tribunal Cuarto de Ejecución conoció de la presenta causa y dicto el respectivo Auto de Ejecución. Posteriormente se acordó Celebrar la Audiencia oral y privada para dar inicio a la ejecución de la medida celebrándose dicha Audiencia en fecha 22-11-2004. (Consta de manera respectiva en los folios Nos. 87 y 90 de la Primera Pieza).

En fecha quince de Noviembre del año dos mil cinco (15/11/2005): este Tribunal dicto Auto fundado mediante el cual acordó DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Se refleja a los folios Nos. 172 al 174 de la Primera Pieza), toda vez que el mismo ha estado incumpliendo con la Medida desde el 01-08-2005. Por lo que este Tribunal libró en contra del sancionado de autos, oficio dirigido al ciudadano Jefe De La División De Protección Del Niño, Adolescente, La Familia Y La Mujer Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a fin de que impartiera las ordenes de rigor para que sea localizado, capturado y trasladado hasta la Sede de este Despacho el sancionado ut-supra. En fechas sucesivas al 02/12/05, se ratificó tal requerimiento, siendo infructuoso inclusive hasta el presente año en fecha (22/06/2007), no haciéndose efectivo dicho requerimiento inclusive hasta la presente fecha.

S E G U N D O ( II )

Ahora bien, basándonos en los hechos antes desglosados, esta Juzgadora considera que la causa penal seguida por ante este Despacho, en contra del sancionado de autos, reúne todas las condiciones necesarias para que se decrete la prescripción de la sanción, entendiendo esta como el transcurso del tiempo por voluntad de la Ley, y que tiene como resultado la extinción de la responsabilidad penal, es decir, importa la renuncia por parte del Estado a su potestad represiva en orden a la ejecutabilidad de la sanción, tanto la prescripción de la acción, como la prescripción de la pena, tienen su fundamento en el olvido del delito por la sociedad. El transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución; la pena tardía pierde su efecto, no llena los fines buscados por la represión, desaparece la importancia del delito y con ello se pierde el sentido de la pena. La prescripción ya sea de la acción (prescripción del delito) ó de la ejecutabilidad (ejecución de la pena o sanción) depende de un mero tramite o calculo legislativo en orden a la gravedad, sobre el lapso suficiente para que el tiempo borre el recuerdo de la pena que se infligió. En estos términos se podría aseverar que el Estado al no haber ejecutado la sanción dentro de los términos que fija la Ley, ha perdido el derecho de hacerlo en lo sucesivo. En el caso objeto de estudio el transcurrir del tiempo a incidido en que la sanción pierda su valor y su finalidad. En este sentido asevera J.R.M.T.;

El transcurso del tiempo va produciendo una laguna que no se puede colmar eliminando el nexo psicológico entre el hecho y el agente. Cuando esto se haya verificado, la pena pierde su valor y su finalidad. Un recuerdo desdibujado no es suficiente: el mismo debe estar presente en el reo y en la sociedad (Algunas cuestiones referentes a la prescripción de la pena, ob. La Prescripción Penal)

. Resaltado en negrilla por el Juzgado

Una vez analizado el caso en cuestión, es menester aplicar la normativa contenida en nuestra Ley Especial, específicamente el articulo 616 ibidem el cual reza textualmente;

Articulo 616; PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES; Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

Resaltado en negrilla por el Juzgado.

Toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde el 01/08/2005, el precitado joven ha estado incumpliendo con la Medida Impuesta, y siendo el lapso de cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta impuesta por UN (01) AÑO y aplicando estrictamente el articulo in comento, el lapso para prescribir está determinado a la suma del tiempo de sanción acordado, más la mitad del mismo, que en este caso en particular es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, (a transcurrir desde 01/08/2005), a los efectos de declarar de oficio la respectiva prescripción solicitada. Asimismo, se demuestra que desde el 01/08/2005 hasta la presente fecha inclusive (22/06/2007), ha transcurrido un total de; UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que excede del establecido por la referida Ley para que se decrete la prescripción.

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