Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION.

Caracas, 22 de Enero de 2008.

197 y 148

LAS PARTES

Fiscal:

La Dra. N.B., Fiscal Centésima Décima Séptima (117° (Aux)) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado:

El ciudadano (Joven Adulto) IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Agraviado:

Ciudadano Q.L.H.A.

Defensor:

El Dr. L.M.I., Defensor Público Nº 06 de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y visto que esta claramente establecida la fecha del incumplimiento de la medida que le fue impuesta, la cual fue el 10-03-2004, con un lapso para el cumplimiento de Dos (02) años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, (folios del 96 al 101 de la primera pieza), este tribunal de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa.-

Hecho el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 05-02-2004, por cuanto en fecha 04-02-04 se recibieron las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de una (01) pieza con Setenta y Cinco (75) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 04-240, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida establecida en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consistente con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la Audiencia para la Imposición de Medida para el día 12-02-2004, siendo notificadas las partes. (Folios del 76 al 81 de la Primera Pieza del Expediente)

Segundo

En fecha 12-02-2004, vista la incomparecencia de la Defensora Publica Nº 100 Dra. O.M., a la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida, relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el día miércoles 10-02-03 a las 11:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes. (Folios del 82 al 87 de la Primera pieza del expediente).-

Tercero

En fecha 12-02-2004, se recibió diligencia, procedente de la Policía del Municipio Libertador, mediante el cual remiten información relacionada con el reingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Evaluación Inicial de Coche. (Folios del 88 al 92 de la Primera pieza del expediente).-

Cuarto

En fecha 10-03-04, este tribunal mediante auto acordó realizar computo certificado por secretaria, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a fin de evidenciar el tiempo que lleva cumplido el prenombrado joven, así como el tiempo que le falta por cumplir, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento el día 29-05-2006. (folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente).-

Quinto

En fecha 10-03-2004, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Imposición de medida relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde el mismo fue impuesto de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenándose como centro de reclusión el Centro Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar II”. (Folios 96 al 101 de la Primera pieza del expediente).-

Sexto

En fecha 26-03-04, este Tribunal levanto acta secretarial mediante la cual la secretaria titular de este Juzgado deja constancia de haber recibido en horas de la mañana de la presente fecha llamada telefónica, por parte de la Lic. MARIA ELENA QUINTERO, Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, a los fines de informar que horas de la noche del día anterior el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se fugo de dicha institución. (Folio 102 de la Primera pieza del expediente).-

Séptimo

En fecha 26-03-2004, este tribunal mediante auto acordó declarar en rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en vista de haberse fugado el día 25.03.04, del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carlina Uslar III”, librándose en consecuencia ordenes de localización y captura. (Folios 103 al 106 de la Primera pieza del expediente).-

Octavo

En fecha 26-03-2004, se recibe el oficio Nº 237-04, procedente de la Policía del Municipio Libertador, mediante el cual remiten acta policial relacionado con las actuaciones realizadas por funcionarios adscrito a ese Departamento policial, en relación a los traslados del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que compareciera a la sede de este despacho. (Folios 107 al 115 de la Primera pieza del expediente).-

Noveno

En fecha 30-03-2004, se recibió oficio Nº 131/04, procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar III”, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se fugo de dicha institución en fecha 25.03.04, anexando informe de fuga. (Folios del 117 al 119 de la Primera pieza del expediente).-

Décimo

En fechas 07-05-07, 01-06-04, 13-07-04, 13-08-04, 01-10-04, 02-11-04, 17-12-04, 03-02-05, 21-03-05, 10-05-05, 15-06-05, 13-07-05, 05-10-05, 07-11-05, 08-12-05, 17-01-06, 21-02-06, 16-03-06, 24-04-06, 16-05-06, 19-06-06, 28-07-06, 06-11-06, 29-01-07, respectivamente. Este tribunal mediante auto acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se libraron oficios 445-04, 527-04, 777-04, 927-04, 1102-04, 1197-04, 1358-04, 102-04, 290-05, 461-05, 678-05, 819-05, 1064-05, 1198-05, 1351-05, 061-06, 258-06, 380-06, 561-06, 706-06, 886-06, 1057-06, 1330-06 y 118-07 respectivamente. (folios 122, 124, 127, 129, 131, 133, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 170, 181, respectivamente de la primera pieza).

Undécimo

En fecha 06-11-06, la DRA. E.B.N., mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 167 de la primera Pieza).-

Décimo Segundo

En fecha 30-11-06, se recibió oficio Nº DGIE-3795-2006, procedente del C.N.E., mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1333-06 enviado por este Juzgado de fecha 06-11-06, en donde se solicito se sirviera indicar el Nº de Cédula de Identidad de la Ciudadana por lo que este tribunal mediante auto acordó librar oficio dirigido al C.N.E., a los fines de solicitarle informen a este tribunal sobre el domicilio que registra el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el del sus representante legal . (folios 174 al 177 de la primera pieza).

Décimo Tercero

En fecha 25-01-07, se recibió oficio Nº DGIE-128-2007, procedente del C.N.E., mediante el cual remiten informaci9on relacionada con el domicilio que pudiera presentar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 178 de la primera pieza).-

Décimo Cuarto

En fecha 09-02-07, se recibió diligencia suscrita por la Dra. C.D.M., fiscal 117º del Ministerio Publico, mediante la cual solicita sea autorizado el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra recluido en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, por lo que este tribunal mediante auto acordó librar oficio dirigido a dicho centro a los fines de solicitar información si efectivamente el joven antes referido se encuentra en esas instalaciones detenido. (folios 185 al 178 de la primera pieza).-

Décimo Quinto

En fecha 16-02-07, se recibió oficio Nº 019-07, emanado de la Casa de Formación Integral y Detención Preventiva Coche, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra detenido en dicho centro a la orden del Juzgado Quinto (5to) de Control de esta Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este tribunal acordó oficiar al referido Tribunal, a los fines de solicitar información detallada acerca de la situación en que se encuentra la causa seguida por ese tribunal al joven antes mencionado. (folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente).-

Décimo Sexto

En fecha 27-02-07, se recibió oficio Nº 215-07, procedente del Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que por ante ese organismo jurisdiccional cursa causa en contra del joven quien presuntamente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, situación que no ha podido ser verificada a pesar de las múltiples diligencia realizadas por ese tribunal; causa esta signada bajo el Nº 1147-07, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, encontrándose este recluido en el Centro de Detención Preventiva de Coche. (folios 192 al 195 de la primera pieza).-

Décimo Séptimo

En fecha 12-03-07, se recibió oficio Nº 036-07, procedente de la Casa de Formación Integral de Coche, mediante el cual remiten constancia de asistencia otorgado al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber participado en los talleres dictados por la Defensoria del P.d.C.B. del VIH-SIDA y S.S. y Reproductiva. (folios 196 al 198 de la primera pieza).-

Décimo Octavo

En fecha 22-03-07, se recibió oficio Nº 0628, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remiten información relacionada con el domicilio que pudiera registrar el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 200 de la primera pieza del expediente).-

Décimo Noveno

En fecha 27-03-07, se recibió oficio Nº 388-07, procedente del Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encontraba en los calabozos del Palacio de Justicia e igualmente informan que la causa que se le seguía por ante ese despacho fue declinada a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia este despacho mediante auto acordó librar oficio dirigido al citado tribunal a los fines de poner nuevamente a su disposición al joven de autos, en virtud de que será el Juzgado que conocerá la causa de la actuaciones el que deberá ponerlo a la orden de este Despacho. (folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente).-

Vigésimo

En fecha 28-03-07, se realizo nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, en la cual informaron que la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue distribuida al Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, por lo que este Despacho acordó mediante auto librar oficio dirigido al citado Tribunal, a los fines de informarle que por ante este Despacho cursa causa el citado joven y en caso de decretarse la libertad por ante dicho tribunal se sirva ponerlo a la orden de este despacho. (folios 205 al 207 de la primera pieza del expediente).-

Vigésimo Primero

En fecha 03-05-07, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, acordó librar nuevamente oficio dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 209 y 210 de la primera pieza del expediente).-

Vigésimo Segundo

En fecha 24-05-07, este tribunal mediante auto acordó ratificar las órdenes de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante los oficios 804-07 y 805-07. (folios 211 al 217 de la primera pieza del expediente).

Vigésimo Tercero

En fecha 04-06-07, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, acordó librar nuevamente oficio dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente).-

Vigésimo Cuarto

En fecha 25-06-07, este tribunal mediante auto acordó ratificar nuevamente las órdenes de captura a nombre del joven del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante los oficios Nº 1068-07 y 1069-07. (folios 04 al 10 de la segunda pieza).-

Vigésimo Quinto

En fecha 06-07-07, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, acordó librar nuevamente oficio dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 11 y 12

de la segunda pieza del expediente).-

Vigésimo Sexto

En fecha 07-08-07, la DRA. E.R., mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 13 de la segunda Pieza del expediente).-

Vigésimo Séptimo

En fecha 07-08-07, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, acordó ratificar los oficio enviados en fecha 28-03-07, 03-05-07, 04-06-07 y 07-07-07, dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente).-

Vigésimo Octavo

En fecha 18-09-07, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, acordó ratificar los oficio enviados en fecha 28-03-07, 03-05-07, 04-06-07, 07-07-07 y 07-08-07, dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente).-

Vigésimo Noveno

En fecha 18-09-07, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 824-07, procedente del Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, mediante el cual remiten información relacionado con la situación actual que presenta el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folio 19 de la segunda pieza).-

Trigésimo

En fecha 06-11-07, este tribunal mediante auto acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante los oficios Nº 2019-07 Y 2020-07, respectivamente. (folios 21 al 27 de la segunda pieza del expediente).-

Trigésimo Primero

En fecha 19-11-07, se recibió oficio Nº 7649, procedente del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue presentado en la presente fecha ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, a los fines de realizarse la audiencia preliminar, relativa al citado joven, por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó librar oficio dirigido tribunal antes mencionado a los fines de que se sirvan informar si realmente el joven de autos fue trasladado hasta la sede de dicho Juzgado. (folios 28 al 32 de la segunda pieza del expediente).-

Trigésimo Segundo

En fecha 09-01-08, este tribunal mediante auto y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información alguna, referente a si se había llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de Este Circuito Judicial, acordó ratificar el contenido en el oficio Nº 7649-07, enviado en fecha 19-11-07, dirigido al citado tribunal solicitando información en relación al joven de autos. (folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente).-

MOTIVA

Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido Proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.

Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla de la Extinción de la Acción Penal, diciéndonos en el Numeral 8° que es causal de extinción de la acción penal “LA PRESCRIPCION, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, uno que hablamos de la prescripción de la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. J.L.S., el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.

Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes , como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el término igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden público que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este, sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.

En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción, tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizó de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio.

Igualmente vista la resolución Nº 397, de fecha 29-10-04, de nuestra Corte Superior Sala de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Dr. M.Á.S., Juez Ponente expone entre otras cosas. “…Tómese en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción corre para el Estado, es el tiempo que tiene el Estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla la medida que le fue impuesta….como lo ha expresado esta corte en decisiones anteriores, el titulo V, regla expresamente lo concerniente a la prescripción de las sanciones, por lo que la disposición del artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, debe ser aplicada de conformidad a su contenido, sin que se advierta la necesidad de aplicar supletoriamente otras legislaciones, en particular aquellas disposiciones que, de ser aplicadas desnaturalizarían a el especial sistema penal de responsabilidad del adolescente, al cual se dedica el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente…”

Con base en lo antes planteado, y por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha no ha logrado la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, motivo por el cual se deja constancia que en fecha 10-03-2004 fue impuesto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y Seis (06) meses y en fecha 26-03-2004, presentó el incumplimiento; y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, desde la fecha de su incumplimiento, es por ello que se hace constar que ha transcurrido un lapso de tiempo que excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”, donde se regula la manera de establecer la prescripción de las medidas dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de Privación de Libertad por el lapso que fue establecida más la mitad, por lo que evidentemente se encuentran prescritas, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la L.P.d.j.a..

Todo lo expresado lleva a este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, lo que hace procedente decretar la cesación de la misma y en consecuencia la L.P.d.J.A..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En consecuencia se DECRETA LA L.P. del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

QUINTO

Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ,

Dra. E.B.N..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.R..-

Exp. J2ºE 04-240

EJBN/Carlo

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