Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaria Baldo
ProcedimientoCese De Medidas

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.713.861, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;

En fecha seis de Noviembre del año dos mil seis (06/11/2006), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1165-06 seguida en contra del Joven arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de L.A. contemplada en el articulo 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de seis (06) meses, por estar incurso en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (22/11/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 06/11/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 68 al 75 de la primera (01) pieza del presente expediente)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil seis (28/11/2006), asignándole como número de causa el 402-06. Igualmente en fecha veintinueve de Noviembre del mismo año (29/11/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 77 al 81.

Con motivo de imponer al sancionado, de la ejecución de la medida de L.A., este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en siete (07) oportunidades a saber: 12-12-06, 11-01-07, 06-02-07, 22-02-07, 19-03-07, 12-04-07, y 07-05-07, no lográndose imponerlo en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho, por lo que en fecha 07 de mayo de 2007 se DECLARO EN REBELDIA, siendo capturado el mismo el 16/07/2007, llevándose a efecto la audiencia para oír al joven adulto el 18/07/2007, en donde se acordó sustituir la medida de L.A. por la medida de Privación de Libertad prevista en el parágrafo segundo literal “c” deL ARTÌCULO 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) meses, debiendo cumplir el mismo con la referida sanción el día 14/12/2007, tomándose en consideración que el mismo fue aprehendido el día 14/07/2007.

En fecha catorce de Noviembre del año dos mil siete (14/11/2007), se recibió Oficio N° 2098-07 de fecha 01/11/2007, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual informaron que en fecha treintiún del mes de Octubre del año en curso (31/10/2007), el Joven J.N.P.P. se había evadido “FUGADO” de esas Instalaciones, así mismo remitieron el respectivo INFORME DE FUGA (Rielan a los folios Nos. 164 al 165 de la Primera (01) pieza del presente expediente).

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;

Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. J.L.I.S.)

Es el caso, que el Joven objeto del presente caso fue impuesto de la medida de Privación de Libertad consistente en el internamiento del mismo en un establecimiento público del cual solo podría salir por Orden Judicial, con la finalidad que durante el tiempo acordado para su permanencia, y con la participación, asesoría y supervisión de expertos y/o profesionales adscritos al Centro de Internamiento (EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS), se lograra el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, como objetivo que persigue la mentada sanción, interrumpido éste proceso por el joven adulto, toda vez que en fecha 31/10/2007 el mismo se fugo de las Instalaciones de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Por cuanto es función del Juez de Ejecución según lo establecido en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena, lo cual en este caso seria que el sancionado ut-supra este recluido en un Centro de Internamiento, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 617 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto J.N.P.P., nacido el 27/10/1988, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.713.861. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente, La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles impartan las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esas Divisiones localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al Joven J.N.P.P. plenamente identificado. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE

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