Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEGUNO DE EJECUCION

SECCION DE ADOLESCENTES

Caracas, 27 de marzo de 2007

192º y 143º.

Vista las anteriores actuaciones, relativa al joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa:

PRIMERO

En fecha 26/08/2000, el Juzgado Segundo de Control para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Anzoátegui, dicto decisión, relativo al joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual acordó la detención preventiva del antes citado, en la Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 23 al 26 de la primera pieza).

SEGUNDO

En fecha 29/08/2000, la DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, en su carácter de fiscal 17 del Ministerio Público, consigna por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Anzoátegui, el Escrito de Acusación relativo al joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en grado de Coautores, previstos en los artículo 460, 418, 278, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente (folios 29 al 36 de la primera pieza).

TERCERO

En fecha 19/09/2000, el Juzgado Segundo de Control del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar, relativo al joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual se acordó Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesor A.J.D. (folios 87 al 97 de la primera pieza).

CUARTO

En fecha 10/10/2000, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui (folio 111 de la primera pieza).

QUINTO

En fecha 20/10/2000, el Juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui, impuso al joven adulto de autos de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, dictada por el Juzgado Segundo de Control del mencionado estado, en fecha 19-09-2000 (folio 134de la primera pieza).

SEXTO

En fecha 29/11/2000, se recibió oficio N° 356, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesor A.J.D., mediante el cual informan que el joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se fugó del citado centro en fecha 20-11-2000 (folio 144 de la primera pieza).

SEPTIMO

En fecha 30/11/2000, el Juzgado de Ejecución acuerda oficiar a la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que localicen, capturen y trasladen a la sede del citado Tribunal (folio 146, 147 de la primera pieza).

OCTAVO

En fecha 09/10/2001, el Juzgado de Ejecución acordó ratificar la orden de captura en contra del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del mismo. (folio 161 y 162 de la primera pieza).

NOVENO

En fecha 30/05/2002, el Juzgado de Ejecución acordó ratificar la orden de captura en contra del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del mismo, ordenando que una vez que sea capturado el joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente), sea recluido en el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de Barcelona (folio 08 y 09 de la segunda pieza).-

DECIMO

En fecha 09/09/2002, el Juzgado de Ejecución, acordó: darle entrada a los oficios Nº 7904, 7903 y 7905, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante los cuales notifican ha este Tribunal que a partir del 07-09-2002, el ciudadano OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba a la orden de dicho Tribunal en la Zona Policial Nº 2 de la policía del estado Anzoátegui, en consecuencia se ordeno el traslado del mencionado joven desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona 2, hasta el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, donde continuara a la orden del Tribunal (folio 22 y 23 de la segunda pieza).-

UNDÉCIMO

En fecha 01/10/2002, comparece por ante el tribunal de Ejecución del estado Anzoátegui el ciudadano OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad Nº 5.299.323, domiciliado en la escalera El Samán II, Avenida Principal de Baruta, Casa Nº 39-28, Estado Miranda, en su carácter de padre del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual solicitó el traslado de su representado hasta la ciudad de Caracas, por tener este su residencia en esta Jurisdicción, por encontrarse solo en el Estado Anzoátegui, el cual consignó constancias que acreditan que esta domiciliado en la localidad antes señalada (folio 44 y 45 de la segunda pieza).-

DUODÉCIMO

En fecha 04/10/2002, el joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante comparecencia ante el Tribunal de Ejecución expuso lo siguiente “… por cuanto mi familia vive en Caracas y no tengo ningún tipo de ayuda, solicito ha este Tribunal que me trasladen al Centro Penitenciario de La Planta en Caracas” (folio 70 de la segunda pieza).-

DECIMO TERCERO

En fecha 7/11/2002, el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó: Declinar la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como también el traslado del joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), donde quedará recluido a disposición del Tribunal que corresponda, dicho joven se dio por notificado en fecha 08-11-2002 (folios 118 al 123 de la segunda pieza).-

DECIMOCUARTO

En fecha 19/11/2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, recibe las presentes actuaciones y a su vez acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que vuelvan a ser remitidas al Tribunal que le compete conocer de las mismas en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. (folio 135 y 136 de la segunda pieza).-

DECIMOQUINTO

En fecha 03/12/2002, el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, recibe el devuelto de las actuaciones y visto que al que le corresponde conocer la causa es a un Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena su reenvío, declinando la competencia al Tribunal de Ejecución que corresponda dentro de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas (folios 139 al 141 de la segunda pieza).-

DECIMOSEXTO

En fecha 16/12/2002, es recibida la presente causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando la Imposición del Computo de la sanción para el día 26-12-2002, la cual fue diferida para ser realizada en fecha 15-01-2003 (folio 145 al 148 de la segunda pieza).-

DECIMOSEPTIMO

En fecha 15-01-2003, se realiza la audiencia de Imposición del Computo de la sanción, en la que se dejo constancia de que desde el 24-08-2000, fue detenido el joven en cuestión, evadiéndose de la Institución “José A.D., en fecha 20-11-2000; siendo recapturado el día 07-09-2002, habiendo transcurrido hasta la fecha de la imposición un lapso de tiempo de Siete (07 meses y siete (07) días, restándole por cumplir hasta la fecha Un (01) año, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días, fijando como fecha tentativa para el cumplimiento el día 06-03-2004, debiendo permanecer recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso, (La Planta), a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 156 al 160 de la segunda pieza) .-

DECIMOCTAVO

En fecha 30-01-2003, se elabora informe social en la persona del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscritos a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (folio 167 al 170 de la segunda pieza).-

DECIMONOVENO

En fecha 30-01-2003, se elabora informe Psiquiátrico en la persona del joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscritos a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” (folio 171 al 175 de la segunda pieza).-

VIGESIMO

En fecha 18-02-03, dicto decisión por el tribunal mediante la cual se acuerda conceder lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, al respecto de la solicitud de las copias simples del examen social y psiquiátrico, practicado así como también acordó oficiar a la Presidencia del INAM a los fines de informar si en la actualidad el Centro de Diagnostico y Tratamiento “"Ciudad de Caracas" se encuentra en las condiciones de Contención con la finalidad de recibir jóvenes adultos, y así mismo ordena oficiar al Dr. W.P., para que remita al Tribunal un complemento del Informe Medico Psiquiátrico, especificando en el mismo las razones por las que considera que el prenombrado joven debe continuar bajo su consulta y los conflictos que presenta (folio 178 al 180 de la pieza ).-

VIGESIMOPRIMERO

Cursa diligencia suscrita por la ciudadana Defensora Publica, ABG A.D.M.F., a los fines de solicitar el traslado del prenombrado joven al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. (Folio 182 al 183 de la pieza 2) -

VIGESIMOSEGUNDO

, En fecha 29-04-03, se recibió oficio de la Dirección Seccional del Distrito Capital en el que se comunica mediante oficio Nº 139, que los centro de responsabilidad penal del adolescente del Distrito capital, serán destinados exclusivamente a los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, por no contar con personal capacitado y carecer de apoyo policial para la custodia externa e interna de la Instalación (folio 194 de la pieza 2).-

VIGESIMOTERCERO

En fecha 29-04-2003, se realiza Audiencia para Oír a las Partes donde se decide que el adolescente debe continuar cumpliendo su sanción en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, igualmente se ordena oficiar a la Seccional Caracas, a los fines de la realización del Plan Individual y la practica de un examen Psiquiátrico Forense, por parte del C.I.C.P.C. (folio 195 al 197 de la pieza 2)-

VIGESIMOCUARTO

En fecha 02-05-03, se realizo cómputo realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 206 de la segunda pieza)-

VIGESIMOQUINTO

Se recibió tres (3) informe relacionado con los hechos de sangre donde resultara herido el joven adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizado por el Internado Judicial de Anzoátegui el 10-11-2002, (Folios 8, 9 y 10 de la tercera pieza).-

VIGESIMOSEXTO

En fecha 23-05-2003, la Dirección de la Seccional del Distrito capital del INAM, informa mediante el oficio Nº 145 que se realizo la selección de un equipo técnico a los fines del traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo artesanal El Paraíso a los fines de la realización del Plan Individual. (Folios 8, 9 y 10 de la tercera pieza)-

VIGESIMOSEPTIMO

En fecha 30-06-2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratifica los oficios mediante los cuales se solicita el Plan Individual y el Informe Psiquiátricos practicado al adolescente con los oficio s Nº 547-03 y 549-03

VIGESIMOOCTAVO

En fecha 03-07-2003, se realizo Plan Individual e Informe Psiquiátrico al adolescente OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte del Centro de Diagnostico y Tratamiento "C.U. III”.-

VIGESIMONOVENO

Se recibe en fecha 10-07-2003 ante el tribunal Quinto de Ejecución, ampliación del Informe Psiquiátrico practicado al joven OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-

TRIGESIMO

Cursa desde el folio 32 al 39, escrito consignado por la ciudadana Defensora Publica Nº 83, ABG. A.D.M.F., mediante el cual solicitante el Tribunal Quinto de Ejecución la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la de Imposición de Reglas de Conducta y L.A..-

TRIGESIMOPRIMERO

En fecha 14-07-2003, se realiza audiencia para imponer al adolescente de la Revisión de la Medida, en la que se ratifico entre otras que el joven continué recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, por el tiempo que le resta por cumplir, a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución.-

TRIGESIMOSEGUNDO

Cursa a los folios 52 al 59 de la pieza 3, escrito de apelación de fecha 21 de Julio de 2003 suscrito por la Defensora Publica Nº 83, ABG. A.D.M.F..-

TRIGESIMOTERCERO

En fecha 22-07-2003 el tribunal Quinto de Ejecución, tramita la apelación interpuesta por la Defensora Publica Nº 83, ABG. A.D.M.F.

TRIGESIMOCUARTO

Cursa al folio 65 de la pieza 3 computo donde se deja constancia sobre los días transcurridos a los efectos del recurso solicitado.-

TRIGESIMOQUINTO

Cursa al folio 66 al 68 de la pieza 3 de la presenta causa, el informe emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento “"C.U. III”, mediante oficio Nº 429, de fecha 21-07-2003, DONDE LE REMITEN EL Plan Individual, en lo que respecta las metas de acuerdo a la carencia en el área psiquiatrita que presenta el joven de autos.-

TRIGESIMOSEXTO

En fecha 14-08-2003, la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Arrea Metropolitana de caracas, dicta decisión mediante la cual en su dispositiva del fallo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Nº 83, ABG. A.D.M.F., y anula el fallo impugnado y se ordena el reenvío del asunto a otro Juez de Ejecución, para que con entera libertad de criterio, en audiencia y por resolución motivada, decida la solicitud de sustitución de sanción interpuesta por la Defensa de J.S.N..-

TRIGESIMOSEPTIMO

En fecha 02-09-2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las presentes actuaciones, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.-

TRIGESIMOSEPTIMO

En fecha 16-09-03, se recibió escrito de Apelación, interpuesta por la Abg. A.D.M.F., Defensora 83º, en su carácter de defensora del prenombrado joven, contra la decisión dictada por este Juzgado donde se acordó que el mencionado joven debe continuar con la medida Privativa de Libertad (Folio 01 al 08 cuarta Pieza)

TRIGESIMOSEPTIMO

En fecha 17-09-03, este Tribunal acordó emplazar a la Fiscal 117 del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. (Folio 09 al 10 cuarta Pieza).

TRIGESIMOSEPTIMO

En fecha 23-09-03, se recibió escrito de contestación de la apelación, interpuesta por el Abg. R.S., en su carácter de fiscal 117 del Ministerio Publico (encargado) (Folio 13 al 28 cuarta Pieza).

TRIGESIMO OCTAVO

En fecha 02-10-03, la Corte Superior Sección de Adolescentes Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se admite a trámite del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. (Folios 93 al 100 cuarta Pieza)

TRIGESIMO NOVENO

En fecha 14-10-03, la Corte Superior Sección de Adolescentes Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto resolución Nª 326, mediante la cual se declarasen lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. (Folios 105 al 115 cuarta Pieza)

CUADRAGESIMO

En fecha 25.11.03, compareció ante este Juzgado el ciudadano LEON JOHN, quien ofreció trabajo de forma inmediata en la Empresa ideas Publicitarias. (folio 130 de la 4ª pieza del expediente)

CUADRAGESIMO PRIMERO

En fecha 09.12.03, este Juzgado levanto acta secretarial donde se dejo constancia que por información obtenida por la defensa del joven S.J., el mismo serìa trasladado a un penal de Barquisimeto, para la cual el juez de este despacho se comunicó con la Dirección de Prisiones

MOTIVACION

Se evidencia a todas luces que existe en el expediente la solicitud de sustitución de la medida de Privación de libertad que pesa en contra del Joven Adulto OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuesta por su defensora la Abg. A.D.M.F., la cual apelo de la negativa del Juzgado quinto de Ejecución, declarando la Corte de Apelaciones de esta Sección de Responsabilidad Penal Con Lugar el recurso intentado, anulando el fallo impugnado y ordenando el reenvio de las actuaciones a otro Juez de Ejecución, a los fines de decidir nuevamente la solicitud de sustitución de la sanción, interpuesta por la defensa.

Así pues este Juzgador pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente con entera libertad de criterio, en aras de una buena y sana administración de justicia, en apego a la normativa legal vigente y a los principios rectores de nuestro proceso penal especial de la siguiente manera:

En todos los casos de Revisión de medidas, bien sea por solicitud o de oficio el Tribunal debe de analizar los pro y los contra del efecto Jurídico que podría generar tal decisión , debido a que existen factores concurrentes que en armonía vislumbran el otorgamiento o no de una medida menos gravosa, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad de las sanciones y el objetivo y fin para lo cual fueron creadas, es decir lograr en definitiva el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo efectivamente en el Área laboral o Estudiantil, de no ser posible que concurran estos factores deberá el Juez mantener o hacer cesar la medida que fue impuesta ya que solo tendríamos una finalidad exclusivamente sancionatoria sin tomar en cuenta el desarrollo integral del adolescente y de sus derechos. Es por ello que al momento del análisis respectivo debe tomarse en cuenta los alcances obtenidos por el Joven adulto en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto conductual como las metas y logros alcanzados a corto mediano y largo plazo dados en su Plan Individual, así como lo contenido en el informe Psicosocial y el resultado de los exámenes psiquiátricos y psicológicos a los fines de determinar su evolución en cuanto a la internalización del daño causado y el reconocimiento y arrepentimiento del delito cometido aunado a la apreciación del tiempo transcurrido en el cumplimiento de la sanción impuesta, su comportamiento durante la ejecución de la medida impuesta y su relación con el grupo de pares.

Es por ello que procedo analizar tanto los alegatos dados por la defensa en su solicitud de revisión de sustitución de la medida como los alegatos de oposición dados por el fiscal del ministerio público.

Se desprende del escrito interpuesto por La Defensora Publica N-83 de Adolescentes Abg. A.D.M.F. en fecha 14-07-2003 que la misma solicita para su defendido la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., tomando como base los siguientes puntos que me permite enumerar a los fines de mejor manejo y análisis. 1.- Alega la solicitante el reiterado pedimento del cambio del sitio de reclusión de Joven Adulto a una entidad de atención 2.-Alega la solicitante la violación del contenido del articulo 633 del a Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en la cual explana que se realizo un Plan Individual casi Un (1) año después de iniciado el cumplimiento de la sanción y luego de siete (7) meses de internado en la Casa de Reeducacion Artesanal La Planta.3.- Alega la defensa que la medida es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, por cuanto el joven no se encuentra incorporado a ningún programa socioeducativo.4.- La Defensa alega el principio de Progresividad considerando que las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta contribuirían efectivamente a lograr el desarrollo integral del joven ya que seria sometido a un verdadero programa socioeducativo y seria tratado por un equipo multidisciplinario especializado. 5.- Alega sea tomada en cuenta la oferta de trabajo que es consignada conjuntamente con el escrito de solicitud 6.- Alega que sea tomada en cuenta la recomendación efectuada por el medico psiquiatra , adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia , relativo a que su tratamiento psicoterapéutico continuo puede ser efectuado dentro o fuera del centro penitenciario , evidenciándose que dentro de la referida institución no será sometido a tratamiento alguno.

Al igual que la defensa el Fiscal 117º del Ministerio Publico (Aux.) con competencia en materia de Ejecución, Abg. J.C.G., hizo uso de los alegatos que considero pertinentes para la oposición de la Solicitud de Sustitución de Medida realizada por la defensa, la cual se baso en los siguientes puntos. 1.- Alega el fiscal que efectivamente existe una tardanza, ya que da por sentado el problema existente en nuestras cárceles y que las mismas no operan eficientemente de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-Alega el Fiscal que la defensa obvio el contenido del diagnostico del informe psiquiátrico en donde se concluye que el joven adulto posee una conducta disocial y dicho informe recomienda tratamiento dentro o fuera del recinto carcelario, lo que quiere decir que el joven no ha superado las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible, sin embargo es ahora que se va a seguir el tratamiento mal podríamos sustituirle la medida. 3.- Alega el fiscal su reiterada oposición al cambio o sustitución de medida exponiendo que es evidente que el Joven Adulto no esta preparado para asumir su posición ante la sociedad ya que la medida impuesta no es contraria a derecho. 4.- En virtud de los alegatos dados el fiscal del ministerio publico solicita al tribunal se mantenga la medida de privación de libertad y esperar un tiempo para una nueva evaluación.5.- Alega el fiscal que aun cuando hay cosas positivas en el Joven , ya que tiene una vida en pareja, una hija, y un posible trabajo lo cual es muy positivo, ya que tiene motivación al cambio, se debe conseguir una explicación y un diagnostico para determinar los factores que incidieron en su personalidad una posible sustitución podría destruir lo que se ha logrado con el joven . 6.- En cuanto al principio de progresividad debe cumplirse y se van viendo los cambios, es necesario un plan individual, un informe evolutivo general, es por lo que reitero que se mantenga la medida hasta que se tenga el informe.

Considera este Juzgador que a los fines ilustrativos y de mejor manejo de los alegatos dados tanto para la solicitud de sustitución de medida de privación de Libertad como de oposición se debe analizar los puntos de la siguiente manera:

En cuanto a los puntos números 1 y 3 a legados por la Defensa y el numero 1 alegado en su exposición por parte del fiscal del ministerio publico en el sentido de que las instituciones penales de nuestro país no están en capacidad para atender ni salvaguardar los derechos de los internos, así como la falta de salubridad y equipos multidisciplinarios que se encarguen de la rehabilitación y reinserción de los transgresores de la ley penal este Tribunal considera que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente ha mantenido un criterio bastante acertado ya que se puede extraer que “ LA CARENCIA DE SITIOS DE RECLUSION ESPECIALMENTE DISEÑADAS Y DESTINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION EN CASO D JOVENES ADULTOS, EN LOS TERMINOS QUE ORDENA EL ARTICULO 647 DE LA LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE , ES UNA OMISION DE LA ADMINISTRACION CUYO CUMPLIMIENTO ES EXIGIBLE, POR QUIEN TENGA LEGITIMIDAD, MEDIANTE MECANISMOS QUE PREVEEEN LAS PROPIAS LEYES, SEGÚN SE CONFIGUREN VIOLACION DE DERECHOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS. SIN EMBARGO TAL CONSIDERACION NO PUEDE SERVIR DE EXCUSA PARA QUE LOS SANCIONADOS COMO ADOLESCENTES QUE ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD EN PRIVACION DE LIBERTAD, PERMANEZCAN EN ENTIDADES DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE DE ADOLESCENTE, SALVO QUE SE TRATE DEL SUPUESTO DE EXCEPCION PREVISTO EN LA INDICADA NORMA. TAMPOCO PUEDE SER MOTIVO PARA QUE ALCANZADA ESA MAYORIDAD SE SUSTITUYA AUTOMATICAMENTE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR OTRA, AUNQUE CONSTITUYA UN HECHO NOTORIO LA INDIGNA CALIDAD DE VIDA DE LOS CENTROS PENITNCIARIOS”.

Después de Transcribir el criterio acertado de la corte, debemos profundizar el contenido del mismo, ubicándonos en los tiempos que corren, ya que dibujan una situación compleja en las transgresiones sociales realizadas por los adolescentes, sociedades y familias expulsivas y/o marginadas, las calles de la ciudad cómo hábitat continuo, los grupos de pares y el consumo temprano de drogas, niegan una niñez veraz y plena.

En nuestro sistema actual regido por lo contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente se enarbola el paradigma de la protección integral otorgándole a los sujetos infractores, el derecho a la inocencia, a la reserva, al contradictorio, al juicio previo, al criterio de culpabilidad por el acto, a la penalización, en suma, a la posible vindicta.

Este caso nos deja ver que desde todos los factores se debe promover la lucha por el debido proceso y por las verdaderas garantías, pero utilizando una nueva interpretación sobre estos ideo logizados vocablos, procesos donde los operadores de justicia, estén en función de cada niño y adolescente, donde las instituciones públicas y privadas se coloquen a su servicio, garantías para que cada adolescente tenga pleno acceso, en tiempo y forma, al más adecuado tratamiento y/o programa de inserción o reinserción social.

Así las cosas, en cuanto a las consecuencias del malestar institucional y en base a lo manifestado en los párrafos anteriores, cabe la siguiente pregunta: ¿qué consecuencias traerían a un adolescente su permanencia prolongada en el Centro de internamiento el paso del tiempo sin la efectivización del tratamiento acorde a su problemática?.

Se detiene este Juzgador en la interrogante planteada a los fines de concatenar los alegatos dados por la defensa en su escrito de solicitud en los puntos 4 y 6 y los alegatos dados por el Fiscal del Ministerio publico en los puntos 2 y 4 los cuales consideran que debe existir un Diagnostico y un Tratamiento efectivo realizado e indicado por un equipo multidisciplinario calificado para el control de las carencias del Joven adulto para lo cual hago las consideraciones siguientes:

A modo de respuesta posible se podría imaginar a un niño, para el cual los profesionales del instituto le sugirieron al Juzgado que el mismo sea derivado a una comunidad terapéutica ya que su principal conflictiva está asociada al consumo de drogas, y éstas, como sucede en muchos casos, es causal de que el sujeto cometa una trasgresión contra la ley penal.

Se podría suponer que mediante el trabajo terapéutico pudo tomar conciencia de la necesidad de recibir un tratamiento integral y focalizado para recuperarse de su adicción y las consecuencias de ésta. Mientras tanto en el Instituto, rodeado de una cantidad aleatoria de pares, debe aprender los códigos de la cultura del preso, soportar el encierro, la heterogeneidad de estructuras de personalidad y de causas penales. Todo esto generándole un alto grado de estrés, rigidización en sus conductas y el refuerzo de su patología de base.

Tomando en cuenta el informe Medico Psiquiátrico se extrae del mismo que el joven Adulto presenta “Un trastorno adaptativo con síntomas represivos (episodio que se presenta cuando al individuo se le dificulta tolerar y comprender un hecho determinado y adaptarse a ello, además con un componente de tristeza y animo definido) y rasgos narcisistas de personalidad por lo que se recomienda tratamiento psicoterapéutico”.

Uno de los objetivos principales de nuestra novedosa ley Orgánica es reinsertar en sociedad al adolescente trasgresor de la ley penal y para ello debemos contar con jóvenes que hayan superado y llenado las carencias que lo llevaron a cometer el hecho, saliendo del centro de reclusión limpios de conciencia, sin ningún tipo de rencor hacia la sociedad porque de ser así no perderían oportunidad para volver a delinquir, es por ello que me veo en la necesidad de que en la presente decisión queden claros los conceptos utilizados para el diagnostico y tratamiento del adolescente los cuales fueron investigados por el que aquí decide en los libros y apuntes de Psiquiatría forense y de psicología que sirvieron como apoyo para la especialidad y Maestría en Criminalistica, ya que soy egresado del Instituto universitario de policia Científica, conceptos y terminologías que se encuentran muy bien definidas en la Biblioteca Virtual del Palacio de Justicia y que explano en la presente decisión de la siguiente forma:

La Personalidad Antisocial o Trastorno adaptativo es aquella conducta caracterizada por el desprecio a las obligaciones sociales, falta de empatía con los otros. Hay una desviación considerable entre el comportamiento y las normas sociales establecidas. El comportamiento no es fácilmente modificado por las experiencias adversas, inclusive por los castigos. Existe una baja tolerancia a la frustración y un bajo umbral de descarga de la agresividad, inclusive de la violencia. Hay una tendencia a culpar a los otros o a elaborar racionalizaciones plausibles para explicar un comportamiento que lleva al sujeto a entrar en conflicto con la sociedad.

Las personas que sufren este tipo de trastorno adoptativo se pueden clasificar en diferentes tipos, tales como: tipos amorales, antisociales, psicópatas, sociópatas.

Los amorales, antisociales y egoístas, no vacilan en sacar o llevar ventajas de quienquiera que sea. Interesados en alguien o en alguna cosa, no miden las consecuencias para obtener lo que les interesa... Son buenos ladrones y estafadores. Las personas honestas y cuidadosas son sus víctimas preferidas. Pueden volverse violentos.

Su personalidad se ve caracterizado por una afectividad superficial y lábil; dramatización, teatralidad; expresión exagerada de las emociones; sugestionabilidad; egocentrismo; autocomplacencia; falta de consideración con los otros; deseo permanente de ser apreciado y de constituirse en el objeto de atención y tendencia a sentirse fácilmente herido.

En cuanto a la Personalidad Narcisista del cual se evidencia rasgos en el Joven adulto podemos decir que en la investigación realizada a los fines educativos y de mayor ilustración se puede concluir que tiene una sintomatología caracterizada por la grandiosidad (en la fantasía o en la conducta); tendencia a exagerar las cualidades y conquistas y esperan que sus problemas sean considerados como prioritarios y merecedores de una atención especial. Piensan que solo pueden ser entendidos por personas de alto nivel y se alternan en ellos sentimientos de indulgencia e inferioridad conforme a sus expectativas de éxito o fracaso. Viven obsesionados por fantasías de éxito, riqueza y belleza. Sufren por amores imposibles y generalmente ambicionan más de lo que son capaces de conseguir. Tienen de una autoestima muy frágil, son exhibicionistas y exigen atención y admiración constantes. Su respuesta ante la crítica puede ser con rabia, vergüenza o humillación, mientras tienden a encubrirlas con aparente indiferencia.

En este mismo orden de ideas a fin del debate interno en cuanto los alegatos dados por las partes La trasgresión puede ser pensada como una metáfora que condensa una historia, algo que vía palabra no pudo vehiculizarse y cuando se la interpreta presenta una realidad que excede al acto y a toda rehabilitación posible. Confronta con un sujeto privado y carente, con una familia muchas veces desintegrada, falto de trabajo, hambriento más que de comida y cada vez más alejado del perfil que la sociedad demanda, entonces cabria preguntarse ¿Cómo rehabilitar a quien no está habilitado?

Con el fin del milenio el adolescente sigue siendo el mismo denunciante. La trasgresión puede llevar a la privación de su libertad, pero también detiene y condensa metafóricamente un sentido, es espejo de una sociedad que cierra los ojos, pide castigo, da limosna, abre más institutos de seguridad y promueve la inserción de los niños en el derecho penal. Nada de esto resuelve, solo tapona acallando. Nunca quiere llegar al fondo

Siguiendo con el análisis de los alegatos dados por la defensa y los de oposición por parte del Fiscal del Ministerio publico se observa que hay una queja por parte de la Defensa en el punto 2.- la cual explano que se realizo un Plan Individual casi un (1) año después de iniciado el cumplimiento de la sanción y luego de siete (7) meses de internado en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El paraíso, el Fiscal alega en los puntos 1 y 6 que evidentemente existe una tardanza en cuanto a la elaboración del Plan Individual, pero que necesariamente para ver los cambios en el adolescente en cuanto al principio de proporcionalidad debe existir un Plan individual , y un informe evolutivo general.

Observa este Tribunal que en cuanto a la existencia del plan individual es evidente la tardanza en la elaboración del mismo, del cual todos los actores en este sistema somos responsable ya que me pregunto ¿Solo basta con buscar los caminos burocráticos y repetitivos de remisión de oficios para que se hagan cumplir con la normativa legal vigente? ¿ podrían en su oportunidad la defensa o el fiscal del ministerio publico al ver que pasaron los 30 días para la elaboración del Plan Individual apoyar al Juez de Ejecución para que el equipo técnico entregue a la brevedad posible el Plan Individual?, pienso que no solo el juez debe velar por que se cumplan las leyes, todas las partes deben de ejercer su rol en la oportunidad indicada, a los fines de que no se aleguen cuestiones que indiquen responsabilidad en la acción o en la omisión que se cuestiona, como en el presente caso. Como bien lo ha dejado sentado la Corte de Apelaciones cuyo criterio acoge el que aquí decide trascribiéndolo de manera siguiente : “ ESE PANORAMA OBLIGA ENTONCES A LOS JUECES DE EJECUCION Y DEMAS ACTORES DEL SISTEMA , A SER CREATIVOS , PROACTIVOS, Y TENACES EN LA BUSQUEDA DE VIAS QUE IMPIDAN EL COLAPSO DEL SISTEMA , QUE SERIA TANTO COMO LA NEGACION DEL SER HUMANO Y SUS INFINITAS POSIBILIDADES DE RENACER Y EL CONFORMISMO CON UN SENTIMIENTO DE IRRECUPERABILIDAD DEL JOVEN PARA SI MISMO, SU FAMILIA Y LA SOCIEDAD”.

Debo acotar en el presente punto que sin animo de excusar ninguna de las partes, que del estudio realizado del expediente se desprende que la no existencia de un Plan Individual se debe en gran parte a las diferentes fugas realizadas por el joven adulto y en la declinatoria de competencia realizada ya que de haber cumplido el adolescente hoy Joven Adulto con su sanción en su oportunidad y no tratar de evadir la justicia se hubiese cumplido a cabalidad con todas las exigencias de ley, sin retardos ni traslados a centros de mayor contención.

Siguiendo con el análisis Critico y valorativo d las circunstancias facticas del caso me permito estudiar con plena libertad de criterio el alegato del punto 5 que sirvió de base a la defensa para la solicitud de la sustitución de la medida consistente en la oferta de trabajo que es consignada conjuntamente con el escrito de solicitud, conjuntamente con el análisis realizado en los alegatos de oposición del Fiscal del ministerio Publico en los puntos 3 y 5 el cual alega que es evidente que el Joven adulto no esta preparado para asumir su posición ante la sociedad ya que la medida no es contraria a derecho solicita se mantenga la medida de Privación de Libertad y esperar un tiempo para una nueva evaluación , igualmente alega que hay cosas positivas , ya que el Joven adulto tiene una vida en pareja, tiene una hija y u8n trabajo lo cual es muy positivo, ya que tiene motivación al cambio, conseguir una explicación y diagnostico para determinar los factores que incidieron en su personalidad una posible sustitución podría destruir lo que se ha logrado con el joven.

Es criterio sostenido de este Tribunal que al haber posibilidad de que un adolescente Privado de su Libertad obtenga una promesa de empleo se cita al empleador a los fines de la verificación de tal promesa así como obtener el compromiso por escrito del empleador de no vejar ni relajar los derechos humanos y laborales del adolescente por su condición de sancionado, al igual que ponerlo en conocimiento de que cualquier eventualidad por falta injustificada al área laboral, irrespeto o irregularidad en el desempeño de las funciones del adolescente debe ser comunicada de inmediato al Tribunal, existiendo la posibilidad inmediata de la revocatoria de la medida menos gravosa otorgada por incumplimiento de la misma. No se observa en las actas que conforman el presente expediente informe social actualizado de las condiciones de vida de los familiares del Joven Adulto J.N., y menos aun un informe evolutivo que arroje las metas alcanzadas y las que no, ni recomendaciones por parte del equipo técnico tratante para el reforzamiento de las carencias del Joven Adulto.

Ahora bien, después de haber realizado el análisis critico de cada uno de los alegatos apartados por la defensa para la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la de L.A. y Reglas de Conducta, así como el análisis realizado de las objeciones en cuanto a la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y Derecho aportados para la sustitución o no de la medida de conformidad con lo contenido en los Artículos 646,647,628,626,624,629,632 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, y en consecuencia se aprecia:

En consecuencia de lo anteriormente analizado se puede apreciar que hubo en el presente caso la falta de cumplimiento de requisitos indispensables dados por la ley para la procedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el joven Adulto J.N., comenzando por la aplicación del articulo 629 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente que no obstante de haber pasado un tiempo de reclusión de Diez (10) Meses y Treinta (30) días privado de su libertad no se tiene conocimiento hasta los momentos a ciencia cierta que metas a corto , mediano y largo plazo cumplió el Joven adulto, de acuerdo a su Plan Individual, ya que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo y capacidades del sancionado así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social de lo cual no consta en el expediente el informe Social actualizado a los fines de verificar el medio en el cual se desenvolverá cuando salga a consecuencia de una modificación o sustitución de la medida por una menos gravosa, de conformidad con lo contenido en el articulo 647 Literal E , Ibidem, así mismo supone este Juzgador que en las entrevistas realizadas por la Defensa al joven adulto se le informo del deber en que se encontraba de conocer y acatar el reglamento de las instituciones en las cuales a estado detenido y de la obligación de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución tal como lo provee el articulo 632 y 654 Esjudem. Si bien es cierto que existe una recomendación efectuada por un medico psiquiatra adscrito al Ministerio de Interior y Justicia en donde opina que el tratamiento psicoterapéutico continuo puede ser efectuado dentro o fuera del Centro Penitenciario, no es menos cierto que a criterio de este Juzgador los rasgos narcisistas de personalidad y el Trastorno adaptativo que padece deben tratarse por ahora dentro de la institución ordenando para ello de manera Urgente este Tribunal la designación de un equipo multidisciplinario a los fines de diagnosticar e indicar el tratamiento eficaz para la erradicación del mal y así poder contar con una persona capaz de insertarse a la sociedad, sin temores ni resentimientos, asumiendo plenamente la responsabilidad del hecho cometido, en cuanto al Centro de reclusión en la que actualmente se encuentra el Joven adulto es de hacer notar que la ley que rige nuestra materia contempla en el articulo 641 que los adolescentes que hayan cumplido la mayoridad durante su internamiento serán trasladado a una institución de adultos, no pudiendo en los actuales momentos trasladarlo a una entidad de atención para adolescentes ya que se le causaría un perjuicio al resto de la población de adolescente causando este traslado un mal mayor por las experiencias vividas en Tres Centros de Reclusión de Adultos y Uno de Adolescente del cual se evadió, no teniendo en los actuales momentos contención policial que aseguren el cumplimiento de la sanción impuesta sin que evada el proceso como lo ha realizado en anteriores oportunidades de conformidad con lo contenido en los artículos 628 y 642 de la LOPNA, ya que no se evidencia en autos la preparación del Joven Adulto para egresar de la Institución debiendo prepararse en el cumplimiento de los objetivos trazados por su equipo técnico y con la colaboración de sus padres y familiares para la efectiva reinserción al área laboral , familiar y social.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos en uso de las atribuciones legales contenidas en la Ley Orgánica de protección al niño y el adolescente que el dispositivo de la presente decisión se debe decretar la Ratificación de la medida impuesta debiendo seguir el joven adulto J.N.P. de Libertad en La Casa de Reeducacion Artesanal (la Planta), por un tiempo de Diez Meses y Treinta (30) días , haciéndole la salvedad que de observar este Tribunal en los informes elaborados por el equipo Técnico una considerable mejoría en cuanto a las razones que llevaron a negar la solicitud de sustitución de la medida al tiempo para una nueva revisión se podrá sustituir o modificar la misma por una menos gravosa, o si por el contrario se observa mal comportamiento o notable descompensación en su condición personal o incumplimiento de la medida dictada tal como fugas o participación en motines se podrá sancionar con Seis (6) Meses mas de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los Artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y El Adolescente .

DISPOSITIVA.

Es Por todo los razonamientos anteriormente expuestos que ; este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que el JOVEN ADULTO OMITIR IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) debe continuar con la medida impuesta, sin que proceda hasta los momentos modificación, o sustitución alguna de la Medida de Privación de Libertad por el Tiempo de Diez Meses y Treinta (30) días, debido a que no se evidencia en autos la preparación del Joven Adulto para egresar de la Institución, debiendo prepararse en el cumplimiento de los objetivos trazados por su equipo técnico de acuerdo al Plan Individual y el Tiempo cumplido, con la colaboración de sus padres y familiares para la efectiva reinserción al área laboral , familiar y social . Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Librese la boleta de traslado respectiva a fin de que el Joven Adulto sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ.

DRA. E.B.N..

LA SECRETARIA.

ABG. E.R..

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.

LA SECRETARIA.

ABG. E.R.

EXP.03-217.

JMGK

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