Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Caracas, 28 de Julio de 2010

200° y 151°

EXP Nº 528-09

Visto que en fecha 22 de Julio de 2010, se recibió oficio Nº 1378-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No privativa de Libertad, mediante el cual se anexa PLAN DE ACCION, relativo a la sancionada: NOMBRE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue sancionada con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, relativo a la causa signada bajo el Nº 528-09, este Tribunal observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Sexto en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la sancionada: NOMBRE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, diera cumplimiento a la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta por el Tribunal Sexto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Enero de 2010, se acordó fijar la Audiencia de Imposición de la medida de L.A., para el día 11 de Febrero de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de medida, en la cual se acuerda imponer a las sancionadas de autos de la medida de L.A., previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.

En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará,

según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”

En este orden de ideas, el Plan de acción para la medida de L.A., es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de L.A., quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa a los autos, relativo a la sancionada NOMBRE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que el área psicológica no fue abordada, según información en el Plan de Acción de fecha 26 de abril de 2010, recibido en este Tribuna el 06 de mayo de 2010, inserto a los Folios (93 al 97), donde indican que el Área Psicológica fue remitida a la Universidad Central de Venezuela (UCV), y dentro de dicho plan no está establecida; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dicho abordaje, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan de Acción, recibido en fecha 22 de Julio de 2010, relativo a la sancionada NOMBRE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 528-09, por cuanto no fue abordada en el Área Psicológica, en virtud que la sancionada YELIANA MARTINEZ, se refirió a la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de que fuera abordada en el Área Psicológica, según Oficio N° 796-10, de fecha 26 de Abril de 2010, recibido en este Tribuna el 06 de mayo de 2010, inserto a los Folios (93 al 97), y no consta en autos las resultas de dicho abordaje por ante la Universidad Central de Venezuela (UCV). SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción con el resultado de la evaluación del Área Psicológica, realizado por la Universidad Central de Venezuela (UCV). Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veintisiete (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 528-09

LKL/ADD/deyanira

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