Decisión nº 572-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001317

ASUNTO : VP02-R-2014-001317

Decisión No. 572-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano Á.F.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.704.112. Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Tribunal Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió todas las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, así como el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Mantuvo en estado de libertad. Cuarto: Declaró con lugar la Solicitud Fiscal y se Decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Á.F.G.M., con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2014, se produce la admisión parcial del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sólo en relación a la tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 de la N.P.A..

Posteriormente, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., en virtud de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano Á.F.G.M., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…a tenor del articulo 313 del COOP (sic), le impone la obligación a los Jueces de Control, de resolver las pedimentos presentados por las partes en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero en el presente caso la recurrida no resolvió ninguna de las capítulos esgrimidos, presentadas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014. Esta defensa solicito (sic) la nulidad del escrito acusatorio, por adolecer el mismo de los requisitos exigidos por el articulo 308 numeral 2 del COPP, referido a una relación a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, violándose con el ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente al articulo (sic) 49 de la CRBV (sic) en su numeral 1, así como el articulo (sic) 1 y 2 del COPP (sic), articulo (sic) 8 literal B del Pacto de San J.d.C.R., entre otras. La Indeterminación de señalar la fecha exactamente en que se extraviaron las nombradas esposas, por parte del fiscal acusador y la acción presuntamente desplegada por mi defendido, la cual no fue clara, precisa y circunstanciada afecta el derecho constitucional y legal de la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce…”.

Continuó aseverando el apelante, que: “…dicha acusación deja a mi defendido en estado de indefensión por indeterminación de la fecha de la desaparición de las esposas causal del este procedimiento. El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa (…) Fundamenta el Juez de control, la decisión de declara sin lugar la petición de nulidad de las actas policiales, la nulidad de la denuncia, la nulidad del escrito acusatorio y la inadmisibilidad de todas las pruebas de la defensa, sin motivación alguna, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, (…) que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las mas elementales garantías constitucionales del debido proceso, la doctrina y jurisprudencia, toda ves (sic) que no se están requiriendo del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio de prueba alguno…”.

Prosiguió manifestando, que: “…Quedo claramente establecido en el acta, que la defensa exige el control material de la prueba, es decir como se ven en las actas, las cuales insisto en señalar que toda las actuaciones policiales adolecen de los requisitos esenciales de forma, características y contenidos de los artículos 153, 266 y 268 del COPP (sic), viciadas de nulidad en aplicación del articulo (sic) 179 ejusdem, y así pido se declaren…”.

Refirió el recurrente, que: “…reiterado de las Salas Constitucional y Casación Penal del TSJ, que cuando el Juez de control no se pronuncia sobre las peticiones de las partes al termino de la audiencia Preliminar, dicho vicio procedimental afecta de nulidad absoluta los pronunciamientos realizados por el Juez, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y así solicito formalmente lo ordenen declarar, ya que se incurrió la recurrida de la falta pronunciamiento y motivación de cada uno de los pedimentos de la defensa, vulnerando las garantías constitucionales y procedimentales que le asisten a mi representado, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Concluyó la defensa en mérito de las razones antes expuestas, solicitando que: “…el presente Recurso se Admitido, sustanciado conforme a derechos y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad del acta inmotivada, de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2014, sean declaradas Nulas todas las actas Policiales señaladas de incumplimientos de deberes formales; sea declarada nula la acusación fiscal por carecer de los requisitos de fondo y forma, que también vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa por las razones expuestas con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Solicito igualmente a requerimiento del Ciudadano Á.G., que el mismo sea oído como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho J.C.M.V., M.C.A.U. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando en el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la Representación Fiscal, que: “…a lo relacionado con la nulidad del Acta de denuncia que ésta Representación Fiscal ofreció como elemento de convicción y por ende corno elemento probatorio, se evidencia que en el desarrollo de la investigación y en base a la denuncia recibida por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 20 de de abril del 2014, realizada por ante Centro de Coordinación Policial N° 09 del CPBEZ (sic) por el ciudadano R.R.G.R., que el mismo refiere los hechos que dieron inicio a la investigación y los cuales posteriormente fueron ratificados por el denunciante en fecha 15 de mayo de 2014, rendida por ante el Despacho Fiscal (…) presente elemento de convicción es idóneo necesario por cuanto constituye fundamento base de la presente acusación ya que se trata de la denuncia y ampliación del ciudadano R.R.G.R., donde se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, ya que dicho funcionario fue quien inicialmente tuvo conocimiento del extravío del par de esposas S.W., seriales N° 283836, el cual fue retirado en fecha 07 de marzo de 2014, del Parque de Armas de la SALA DE COMUNICACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 09 C.D.A. Y MANUEL DAGNINO, DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA por el funcionario Á.G., ya identificado. De allí se evidencia su necesidad, utilidad y pertinencia…”.

Igualmente afirmaron, que: “…la Decisión N° 10C-1415-14 de fecha 30 de Septiembre del año 2014 emitida por el Tribunal Décima de Control del Circuito Judicial Penal, se puede constatar que el Juzgador Aquo (sic), revisó, motivo y a.s.e. contenido de la Acusación Fiscal y la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano acusado Á.F.G.M., portador de la Cédula (sic) de Identidad N° V.- 19.704.112, celebrando así a cabalidad la Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que fue motivada, esgrimiendo cada una de las razones que conllevo a la mencionada Juzgadora a pronunciarse…”.

Finalmente, concluyeron la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que: “…se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado J.Q., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Á.F.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.704.112, quien se encuentra acusado por la comisión de los Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y se confirme la decisión N° 10C-1415-14 de fecha 30/09/2014 emitida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 10C-15974-14…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.Q., en su carácter de defensor del ciudadano Á.F.G.M., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que el juez de instancia no motivo su decisión, con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, solicitada al juez de control en el escrito de contestación a la acusación, vulnerando a juicio del recurrente las garantías constitucionales y procedimentales que le asisten a su representado, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, relativas a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso el acceso a los órganos jurisdiccionales, y que por parte de los jueces y tribunales de la República, las decisiones judiciales emitidas sean motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, debiendo pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, con el objeto de que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes intervinientes, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda arribar y proferir con una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del proceso penal correspondiente, las cuales, sirven como medio de defensa.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que la a quo, en la resolución contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa pública de autos (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

…PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 24-02-2014, atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano Á.F.G.M., imputados por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustituiva de Privación de libertad decretada al imputado Á.F.G.M., por este Tribunal. En tal sentido se acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por el Representante Fiscal; por cuanto las mismas cumplen con todos los extremos requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las excepciones opuestas por el defensor en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo los Defensores que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba…

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por el defensor privado del imputado Á.F.G.M., indicando que el escrito acusatorio cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la instancia declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa técnica, considerando además la instancia que luego de ejercer el control material y formal del escrito acusatorio, existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos.

Igualmente agregó la instancia al terminó de la audiencia preliminar, que resulta materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, por lo que mal pueden pretender el defensor privado, algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o la responsabilidad penal o cualquier tipo de participación, puesto que eso es materia del contradictorio.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado Á.F.G.M., observándose que el escrito acusatorio cumple con todos los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando menester aclararle al recurrente, que en la fase intermedia del proceso no es dable para el Tribunal de Control, emitir algún juicio de valor con respecto a la responsabilidad penal o no del procesado, pues ello deberá ser ventilado en la fase procesal correspondientes, es decir, en el contradictorio, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho J.Q.. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano Á.F.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.704.112, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.244, en su carácter de defensor del ciudadano Á.F.G.M., titular de la cédula de identidad No. 19.704.112.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 572-14 de la causa No. VP02-R-2014-001317.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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