Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000215

PONENTE: D.J.J.R.

El 15 de julio del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el Profesional del derecho J.R.T., L.D. y L.J.L. actuando en el carácter de Fiscal Duodécima y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 30 de septiembre del 2014, la profesional del derecho Z.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de V.E.C., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 23 de octubre del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal al Juez Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala con los jueces, que con tal carácter suscriben la presente decisión.

Esta Sala, el 10 de noviembre del 2014, mediante auto admitió el presente recurso de apelación en análisis.

El 16 de diciembre del 2014, esta Alzada se acordó conforme a lo establecido en el artículo 441 del Decreto Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2013-007996, a la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguidas a: H.R.M.C. Y YOSMI J.V.

La Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de mayo del 2013, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

…omissis…

…Visto el contenido del informe medico, practicado al imputado H.R.M.C., C.I Nro. 13.195.827, este Tribunal a los fines establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del examen MEDICO, practicado al imputado H.R.M.C., el cual indica: Sic (…) “Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición post-operatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador (…)”.

SEGUNDO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, determinó que para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados, para lo cual el órgano jurisdiccional debe determinar con el o los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000334). (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555, de fecha 06 de Abril de 2004, el cual este Tribunal pasa a citar de manera textual, determinó:

…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.

1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem;

1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

(Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, indica la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha normativa se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de:

garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sólo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda

. (Ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000334).

CUARTO

De esta forma, se puede apreciar de la lectura del examen medico forense realizado al imputado H.R.M.C., que padece una enfermedad de carácter grave, como lo es “Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición post-operatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador, y que si bien no se encuentra en fase terminal, requiere tratamiento medico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; es por estas razones que a consideración de quien suscribe, se encuentra acreditado en autos, los supuestos establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros.

Ahora bien, acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, tal y como lo establece, la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, ya antes citada, es por lo que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la salud del imputado, mediante la asistencia medida especializada, ya que el problema de salud del referido imputado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia medica debe ser brindada por un centro especializado.

En consecuencia, a los fines de garantizarle al imputado el derecho a la salud, consagrado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera excepcional otorga a favor del imputado H.R.M.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DE MANERA EXCEPCIONAL a favor del imputado H.R.M.C., Venezolano, natural de V.e.C., de 34 años de edad, nacido en fecha 25-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.195.827, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Principal, Manzana B1, Casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.R.D.S., como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en RESGUARDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD que le asiste al imputado, de conformidad con el Art. 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de la designación de la custodia policial. Así se decide. ”

II

DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho, J.R.T., L.M. DÍAZ R y L.J.L.S., en su condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 30/05/2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado H.R.M.C. por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del código adjetivo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al coimputado YOSMI J.V.S., por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2013-7996, realizándolo en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO ÚNICO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...

Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dictada el 30/05/2013, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.R.M.C. por una medida menos gravosa por ARRESTO DOMICLIARIO, en los siguientes términos: *

(...)CUARTO: De esta forma, se puede apreciar de la lectura del examen medico forense realizado al imputado H.R.M.C., que padece una enfermedad de carácter grave, como lo es "Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición post-operatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador, y que si bien no se encuentra en fase terminal, requiere tratamiento medico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; es por estas razones que a consideración de quien suscribe, se encuentra acreditado en autos, los supuestos establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros.

Ahora bien, acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, tal y como lo establece, la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, ya antes citada, es por lo que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la salud del imputado, mediante la asistencia medida especializada, ya que el problema de salud del referido imputado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia medica debe ser brindada por un centro especializado.

En consecuencia, a los fines de garantizarle al imputado el derecho a la salud, consagrado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera excepcional otorga a favor del imputado H.R.M.C., /a medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL > CORRESPONDIENTE APOTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal..."

Del análisis de la decisión supra transcrita, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 231 del código adjetivo penal, esto es, al Derecho a la salud, todo ello en v.d.I.M. de fecha 25/04/2013, suscrito por el medico privado Dr. L.A.C. S, en el cual consta:

.. : Sic (...) "Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición postoperatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador (...)".

Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez A quo:

PRIMERO

Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83 y menos aun el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del Informe Medico privado se infiere que el imputado presenta una afección física en el tobillo derecho, rigidez de mediopié derecho por fractura mas esguinse grado 2 en tobillo derecho, lo que significa que la misma no es reciente, que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico-motor, pues lo que requiere según el informe medico es una intervención quirúrgica, por consiguiente estima quien aquí suscribe que no se trata de una enfermedad grave en curso crónico y menos aun en fase Terminal sino de una limitación física que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, por cuanto el imputado puede valerse por sus propios medios, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control.

De igual manera, de la revisión de la causa se constata que el imputado presenta amaurisis unilateral del ojo izquierdo, es decir, la perdida de la visión de este ojo, lo que significa que el derecho no presenta afección alguna.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, la evaluación por Medico Forense, recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad, pues ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnostico que hiciera procedente la sustitución de la medida.

Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM

MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la

privación de l.p.r.d.s., se dictaminó:

"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."

De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de l.p.r.d.s., se dictaminó:

"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana A.I.D., en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede , en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben "

En este mismo sentido en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.

Por otra parte es importante precisar que el acusado esta siendo Procesado por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas conjuntamente con el coacusado YOSMI J.V.S., por las siguientes circunstancias de aprehensión:

El día 17 de abril de 2013, siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.A. HONEICH, AGENTES, J.G. y DIXÓN ORTEGA, y EXPERTO PROFESIONAL J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Área de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos, en labores de servicio en cumplimiento del Plan de Seguridad Nacional Gran Misión a Toda V.V., y la práctica de diligencias inherentes a la búsqueda y recuperación de vehículos Automotores, en las inmediaciones de la URBANIZACIÓN LIBERTADOR, SECTOR N° 03, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, observaron a un ciudadano, que resultó ser el imputado H.R.M.C., quien al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso, presentando el mismo limitación en su pierna derecha, simulando sacar un arma de fuego de la cintura, introduciéndose en el interior de un inmueble signado con el N° 03, color azul y rejas blancas, cerrando el acceso de entrada, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, procedieron a tocar la puerta, entrevistándose con un ciudadano que resultó ser el imputado YOSMI J.V.S., manifestando ser el propietario de la residencia, quien se encontraba en compañía del imputado H.R.M.C.; acto seguido, y los funcionarios plenamente identificados les solicitaron la exhibición del cualquier objeto de interés criminalístico que poseyeran, manifestando no poseer nada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, le practicaron inspección corporal, no incautándoles adherido a sus cuerpos evidencia de interés criminalístico, no obstante, al realizar una revisión al domicilio incautaron en el piso de la cocina UNA (01) bolsa con asa confeccionada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de UN (01), envoltorio de tamaño mediano de forma rectangular confeccionado en cinta plástica de color blanco y negro, donde se lee "Cinta de Seguridad", entre otras cosas y la cubierta interna de papel vegetal color beige, el envoltorio se observa descubierto por uno de sus lados, el cual contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (740,Og), y oculta en la parte inferior de la cocina UN (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo N° 19, calibre 9 mm, contentiva de CUATRO (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Asimismo, dejaron constancia de la búsqueda de testigos, la cual resultó infructuosa, por cuanto los ciudadanos se negaron por temor a futuras represalias, y la realización de la respectiva Inspección Técnica Criminalístico y reseña fotográfica al lugar de los hechos. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión de los ciudadanos H.R.M.C. y YOSMI J.V.S. e impuestos de sus derechos contemplados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladados a la sede de ese cuerpo policial, donde procedieron a verificar los posibles registros policiales o solicitudes de los mismos, presentando el imputado H.R.M.C., diecisiete (17) registros policiales, el primero por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° G-925.057, de fecha 12/10/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, el segundo por el Delito de Porte, Detentación u Ocultamiento de Arma de fuego, según expediente N° G-781.318, de fecha 19/03/2005, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el tercero por el Delito de Actos Lascivos, de fecha 19/03/2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, el cuarto por el Delito de Robo Genérico, según expediente N° G-781.301, de fecha 02/12/2002, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el quinto por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° G-310.871, de fecha 14/03/2000, por ante la Sub Delegación Valencia, el sexto por el Delito de Hurto Genérico Común, según expediente N° F-602.237, de fecha 02/06/1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, el séptimo por el Delito de Hurto Genérico Común, expediente N° F-430.846, de fecha 21/02/1999, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el octavo por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-329.751, de fecha 09/10/1998, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el noveno por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-081.761, por ante la Sub Delegación Valencia, el décimo según expediente N° G-781.301, de fecha 19/03/2005, el décimo primero por el Delito de Delito de Porte, Detentación u Ocultamiento de Arma de fuego, tal y como consta en expediente N° G-781.318, de fecha 19/03/2005, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el décimo segundo de fecha 18/03/2005, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el décimo tercero por el Delito de Robo Genérico, tal y como consta en expediente N° G-310.871, de fecha 02/12/2004, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el décimo cuarto por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-602.237, de fecha 16/03/2000, el décimo quinto por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-430.846, de fecha 03/06/1999, por ante la Sub Delegación Las Acacias, el décimo sexto por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-329.751, de fecha 15/02/1999, por ante la Sub Delegación Las Acacias, y la última por el Delito de Hurto Genérico Común, tal y como consta en expediente N° F-081.761, de fecha 15/02/1998, por ante la Sub Delegación Las Acacias, asimismo, el arma de fuego incautada en el procedimiento, se encuentra solicitada tal y como consta en expediente N° 1-961.712, de fecha 09/06/2012, por el Delito de Hurto Genérico Común, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias; quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.

Pues bien, por los delitos y circunstancias antes indicadas el mismo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/04/2013, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variara las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida, el mismo Tribunal la sustituyó por una Medida menos gravosa a favor del imputado H.R.M.C. .

Asimismo se observa que la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicho ciudadano en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.

Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Sexta de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, siendo que en esta ultima se dictaminó:"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado H.R.M.C..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado H.R.M.C. por la Jueza Sexta en función de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 24/004/2013.”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de V.E.C.Q. suscribe, Abg. Z.C., actuando en representación legal del ciudadano H.R.M., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.195.827, procedió a dar contestación en el referido asunto en los siguientes términos;

..” Cabe destacar que la decisión que aquí se recurre el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico e imparcial es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión de la Ciudadana Jueza Sexta (6a) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a la no conformidad en cuanto a la decisión pronunciada en audiencia oral y privada de presentación de imputado.

Es el caso ciudadanos Magistrados que, a mi asistido le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, debido a solicitud fiscal; es el hecho que mi representado es persona invidente y no obstante al referido impedimento ha cumplido fielmente con la obligación impuesta por el Tribunal desde la fecha 30-05-2013, por lo consiguiente el Tribunal al examinar la medida por vía de revisión consideró la pertinencia en sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad aunado a que el Tribunal consideró por vía de garantizar su derecho a la Salud, como garantía constitucional en un Estado de Derecho y de Justicia Social.

DECISIÓN RECURRIDA

Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima (12a) del Ministerio Publico contra la decisión de la ciudadana JUEZA SEXTA (6a) PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL cuyo texto decisivo fue objeto de Apelación. Tal situación jurídica (Recurso de Apelación) interpuesta por el Ministerio Público llama poderosamente la atención a esta representación de Defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de Derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el Ministerio Público en la persona de su máxima autoridad en loable labor de la mano del Poder Popular y Sistema Penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia y sin que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que, nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de colaborar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario.-

Por lo consiguiente la decisión tomada por la ciudadana Jueza Sexta (6°) en función de control esta totalmente ajustada a derecho, por lo consiguiente no asiste la razón al Ministerio Público en este sentido.

Por lo tanto el Tribunal ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la N.A.P.P. así como también las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la consagrada en el Artículo 83, atinente al Derecho a la Salud; finalmente no podemos pasar por alto las novísimas políticas de Estado en hacer valer el Espíritu, Propósito y Razón del legislador Procesal Penal, en cuanto al Principio Universal de Presunción de inocencia y Estado de Libertad, quienes armoniosamente son congruentes con la política, descongestionamiento y humanidad del sistema penitenciario.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicita muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes competan conocer del presente asunto, interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los profesionales del derecho, J.R.T., L.M. DÍAZ R y L.J.L.S., actuando en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, en contra de la decisión de fecha 30/05/2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado H.R.M.C. por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del código adjetivo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al coimputado YOSMI J.V.S., por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2013-7996.

De un estudio exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación, podemos precisar quienes aquí decidimos que la inconformidad del recurrente radica precisamente en la sustitución de la medida de privación de libertad decretada; a la cual estaba sujeto el imputado H.R.M.C., por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Adjetivo Penal. En este sentido aduce palabras más palabras menos, lo siguiente:

…Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83 y menos aun el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del Informe Medico privado se infiere que el imputado presenta una afección física en el tobillo derecho, rigidez de mediopié derecho por fractura mas esguinse grado 2 en tobillo derecho, lo que significa que la misma no es reciente, que para el momento que se decretó la medida de coerción personal en su contra se encontraba en estas condiciones y que dicha afección no le impide un desarrollo físico-motor, pues lo que requiere según el informe medico es una intervención quirúrgica, por consiguiente estima quien aquí suscribe que no se trata de una enfermedad grave en curso crónico y menos aun en fase Terminal sino de una limitación física que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, por cuanto el imputado puede valerse por sus propios medios, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control…

…De igual manera, de la revisión de la causa se constata que el imputado presenta amaurisis unilateral del ojo izquierdo, es decir, la perdida de la visión de este ojo, lo que significa que el derecho no presenta afección alguna.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, la evaluación por Medico Forense, recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro asistencial a los fines de su hospitalización y tratamiento, pero en ningún caso su libertad, pues ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnostico que hiciera procedente la sustitución de la medida…

Por otra parte aduce la defensa palabras más palabras menos:

..” Cabe destacar que la decisión que aquí se recurre el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico e imparcial es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión de la Ciudadana Jueza Sexta (6a) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a la no conformidad en cuanto a la decisión pronunciada en audiencia oral y privada de presentación de imputado.

Es el caso ciudadanos Magistrados que, a mi asistido le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, debido a solicitud fiscal; es el hecho que mi representado es persona invidente y no obstante al referido impedimento ha cumplido fielmente con la obligación impuesta por el Tribunal desde la fecha 30-05-2013, por lo consiguiente el Tribunal al examinar la medida por vía de revisión consideró la pertinencia en sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad aunado a que el Tribunal consideró por vía de garantizar su derecho a la Salud, como garantía constitucional en un Estado de Derecho y de Justicia Social…”

RESOLUCION

Del análisis anterior este Tribunal Colegiado, observa; que en el presente caso la Jueza A quo, ciertamente revisó la medida cautelar privativa de libertad, a la que venia sometido el imputado H.R.M.C.; por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su decisión palabras menos palabras más de la manera siguiente:

“…PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del examen MEDICO, practicado al imputado H.R.M.C., el cual indica: Sic (…) “Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición post-operatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador (…)”.

…SEGUNDO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, determinó que para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados, para lo cual el órgano jurisdiccional debe determinar con el o los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado…

…1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

(Negrillas del Tribunal)…”

“…CUARTO: De esta forma, se puede apreciar de la lectura del examen medico forense realizado al imputado H.R.M.C., que padece una enfermedad de carácter grave, como lo es “Se aprecia fractura por avulsión de cuboides con engrosamiento de los tejidos blancos periarticulares que deben acompañarse de esguince grado 2 tobillo derecho y solución de continuada a nivel de 1/3 medio de tibia derecha, Condición post-operatoria de enclavado endomedular de tibia derecha + retardo de consolidación de fractura 1/3 medio tibia derecha + rigidez de mediopié derecho por fractura por avulsión del cuboides de pie derecho + esguince grado 2 tobillo derecho, Requiere ser operador, y que si bien no se encuentra en fase terminal, requiere tratamiento medico especializado, en sitio idóneo para su recuperación; (resaltado de la Sala)es por estas razones que a consideración de quien suscribe, se encuentra acreditado en autos, los supuestos establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros…” (resaltado de la Sala)

…Ahora bien, acreditado el padecimiento de una enfermedad grave, que amerita su tratamiento especializado extramuros, tal y como lo establece, la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, ya antes citada, es por lo que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la salud del imputado, mediante la asistencia medida especializada, ya que el problema de salud del referido imputado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia medica debe ser brindada por un centro especializado…

Visto la motivación anterior realizada por la Jueza de la recurrida; observamos palmariamente los que aquí decidimos, que la misma en el desarrollo y análisis previos a la dispositiva; palabras mas palabras menos, concluye en varios de sus propios argumentos descritos en los párrafos anteriores, que la consecuencia o solución para la situación de salud planteada y que padece el imputado; es indefectiblemente el garantizarle el derecho a la salud en algún centro especializado para ello; - centros de salud –

No obstante lo anterior; luego al momento de decidir, y realizar la dispositiva correspondiente, la A quo se contradice con la idea que viene desarrollando a lo largo de su motivación con la dispositiva del fallo; esto es; otorgando finalmente una medida menos gravosa de arresto domiciliario con apostamiento policial y no el traslado a un centro medico o de salud a fin de garantizarle materialmente el derecho a la salud el cual obstenta por mandamiento constitucional; esto se colige de lo siguiente:

…En consecuencia, a los fines de garantizarle al imputado el derecho a la salud, consagrado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera excepcional otorga a favor del imputado H.R.M.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..

.

“..DISPOSITIVA:

…Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DE MANERA EXCEPCIONAL a favor del imputado H.R.M.C., Venezolano, natural de V.e.C., de 34 años de edad, nacido en fecha 25-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.195.827, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Principal, Manzana B1, Casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.P.R.D.S., como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en RESGUARDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD que le asiste al imputado, de conformidad con el Art. 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien; de todo de lo anterior esta Alzada logra advertir que el fallo recurrido adolece de congruencia y lógica entre lo decidido y las razones en que se pretendió fundar la decisión recurrida; lo que hace que la decisión – auto - devenga en infundada por ser incongruente y por derivación en inmotivada.

Al respecto esta Alzada estima necesario citar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 03-03-2011, exp. Nº 11-88, el cual con respecto a la motivación, señaló lo siguiente:

…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Subrayado de esta Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Visto todo lo anterior y toda vez que, tal vicio conduce a la NULIDAD de las decisiones – aun de oficio - de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 157; 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra pacifica y reiterada Doctrina Jurisprudencial; considera esta Sala que lo mas ajustado a derecho es ANULAR las presente decisión. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Representantes del Ministerio Público Abg. J.R.T., L.M. DÍAZ R y L.J.L.S., en su condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada al hoy acusado H.R.M.C. por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo del 2013, y en consecuencia declara la nulidad del fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 157; 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a otro Tribunal distinto al sexto (6º) en funciones de control; para que se pronuncie en relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva anulada en el asunto principal Nº GP01-P-2013-7996, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Quedando el imputado de marras en la condición que ostentaba antes de la decisión aquí anulada; vale decir privado de libertad; por lo cual deberá el Tribunal de Control que le corresponda conocer realizar INMEDIATAMENTE, todo lo conducente con lo ordenado en la presente Dispositiva. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha de su realización. Publíquese, regístrese, notifíquese.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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