Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005177

ASUNTO : IP11-P-2014-005177

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos J.O.C.F. y J.J.R.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto a los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S. y A.J.G.P., por los delitos de Cómplice o Cooperadores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. MARINFA DORIA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.C., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Los imputados ciudadanos: YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A.. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A. y quienes designan en sala a los profesionales del derecho Abg. H.A. Y Abg. YRMARI AREVALO, en su condición de Defensores Privados con inpreabogado 19.765 y 189.604 respectivamente, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. J.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A., en especial los testimonios rendido por los ciudadanos testigos, el registro de cadena de custodia asi como el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada marcada con el N° 9700-060-514 suscrita por funcionarios del laboratorio del CICPC donde dan cuenta del tipo y peso de la sustancia constituida por 46 envoltorios por un lado con un peso neto de 2gr y por el otro 67 envoltorios con un peso neto de 3gr, puestos a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy a los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A., a quienes en este acto se le imputo a J.O.C.F. y J.J.R.A. la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S. y A.J.G.P. los delitos de Cómplice O Cooperadores en el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, No obstante considera esta representación del Ministerio Publico si bien es cierto que de acuerdo a la cantidad de sustancia la imputación de este delito comporta la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, esta representación fiscal de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Dirección de Adscripción en Ministerio Publico considera, que vistos los elementos de convicción, considera que las resultas del proceso pudiera ser satisfecha con una medida de arresto domiciliario, en consecuencia es por lo que solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. y la incautación de objetos y dinero incautados de conformidad con el articulo 183 de la ley organica de drogas y la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem. Es todo” A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A., que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos YEINDRISON JUSUE C.S., J.O.C.F., A.J.G.P. y J.J.R.A., que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: YEINDRISON J.C.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.775.489, nacido en fecha 23-01-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yolimar Sanchez y H.A., y residenciado en el Tacal sector S.m. casa S/N, al lado de una bodega, del Municipio Los Taques estado Falcón, número teléfono 04167696226. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado como J.O.C.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.031, nacido en fecha 16-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Hijo de A.F. y O.C., y residenciado en Jayana entrada del Tacal del municipio los Taques, casa S/N frente al taller de condorito, estado Falcón, número teléfono 04160668428(mama). Acto seguido pasa el tercero de los imputados quien quedó identificado como 3° A.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.942, nacido en fecha 25-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Hijo Norkys Perez y a.G., y residenciado en: calle principal del tacal casa S/n, frente a una Bloquera, del estado Falcón, número teléfono 04266182093(mama). Acto seguido pasa el cuarto y ultimo de los imputados quien quedó identificado como 4° J.J.R.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.960, nacido en fecha 25-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, Hijo b.A. y G.R., y residenciado en: Calle principal del tacal, casa S/N frente al autolavado estado Falcón, número teléfono 04127999656. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. YRMARI AREVALO, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso solicito la l.p. o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de mis defendidos, que tuviera a bien este Tribunal por cuanto los hechos narrados en las actas policiales no son corcondantes con la conducta desplegada por los mismos, en el caso de YEINDRISON J.C.S. y A.J.G.P., tal y como consta en acta no se le encontró ningún tipo de elementos de interés criminalísticos ni ningún tipo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en lo conducente a los ciudadanos J.O.C.F. y J.J.R.A. el procedimiento ejecutado determina que se le hallaron unas sustancias situación en la cual no se constata la presencia de testigo según el acta policial ya que los mismos no aparecen firmando sino que posteriormente se realizan actas de entrevistas en la cual no señala específicamente el lugar o la dirección exacta en la cual se realizo e procedimiento en el que fueron detenidos mis defendidos, circunstancia esta que deja en entredicho las actuaciones policiales , de todo lo antes expuesto solicito a este d.T. acuerde favorable la solicitud hecha por esta defensa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos J.O.C.F. y J.J.R.A. sean los presuntos responsables del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los imputados YEINDRISON JUSUE C.S. y A.J.G.P., sean los presuntos responsables del delito de Cómplice o Cooperadores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2014, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento de una persecución y en el procedimiento se logro incautar un estuche de material sintético de forma cuadrada contentivo de 46 envoltorios tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco, la cual resulto ser cocaína y un envoltorio de tamaño mediano de material sintético, contentivo de 67 envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivos de un polvo blanco, la cual resulto ser cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 odinal 1°: J.O.C.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.031, nacido en fecha 16-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Hijo de A.F. y O.C., y residenciado en Jayana entrada del Tacal del municipio los Taques, casa S/N frente al taller de condorito, estado Falcón, número teléfono 04160668428(mama) y J.J.R.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.960, nacido en fecha 25-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, Hijo b.A. y G.R., y residenciado en: Calle principal del tacal, casa S/N frente al autolavado estado Falcón, número teléfono 04127999656, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos YEINDRISON J.C.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.775.489, nacido en fecha 23-01-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yolimar Sanchez y H.A., y residenciado en el Tacal sector S.m. casa S/N, al lado de una bodega, del Municipio Los Taques estado Falcón, número teléfono 04167696226 y A.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.942, nacido en fecha 25-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Hijo Norkys Perez y a.G., y residenciado en: calle principal del tacal casa S/n, frente a una Bloquera, del estado Falcón, número teléfono 04266182093(mama) por la presunta comision del delito de Cómplice O Cooperadores en el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con articulo 84 Numeral 3 del Código Penal. El ciudadano Juez, impuso a los imputados de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se ordena la incautación preventiva de los bienes incautados en especial de la moto, el dinero, teléfono y todos los demás bienes u objetos colectados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de drogas. CUARTO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera de lo contemplado en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

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