Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011546

ASUNTO : IP11-P-2013-011546

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 13 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. A.R.

IMPUTADOS: E.E.G.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Y.C.

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

E.E.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.095, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1988, Domiciliario: Barrio La Chinita, Calle Paraguana, Casa sin numero de color sin frisar por la parte de atrás del Colegio las Monjas, bajando cerca de la iglesia Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 04249648725

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes (27) de octubre de 2014, siendo las 02:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la zona policial nº 2 donde se esta llevando a cabo el plan contra el retardo procesal, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M., y el secretario de sala ABG. A.R., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.R.C., en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado E.E.G.S. y el defensor privado ABG. Y.C.. Seguidamente Se da inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.R.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.E.G.S., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano E.E.G.S., que SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa a identificar a los ciudadanos, quedando el primer imputado de la siguiente manera: E.E.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.095, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1988, Domiciliario: Barrio La Chinita, Calle Paraguana, Casa sin numero de color sin frisar por la parte de atrás del Colegio las Monjas, bajando cerca de la iglesia Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 04249648725.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. Y.C., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, Y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo•.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. -Declaración de la experto SILED ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón

  2. -Declaración del experto J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  3. - Declaración del experto C.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  4. - Testimonio de los funcionarios G.B.M., RAFAEL RIERA, JONTAHAN ISEA, J.Z., L.L., C.C., A.T., todos funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº, quienes practicaron la aprehensión del imputado de marras

  5. - Testimonio de los ciudadanos QUERO ARBERT JOAN, A.A.Q.L. y M.L.J.A., quienes son testigos de los hechos.

    Documentales:

  6. - Inspeccion de Sustancia N° 9700-060-452

  7. - Experticia Química N° 452 de fecha 12-09-2013

  8. - Acta de inspección tecnica N1627 de fecha 13-09-2013

  9. - Experticia de de reconocimiento legal N° 293 de fceha 13-09-2013

  10. - Experticia de de reconocimiento legal N° 334 de fecha 17-10-2013

    Prueba Documental no Admitida

  11. - Acta Policial de fecha 12-09-2013, donde consta la aprehensión del ciudadano por cuanto no cumple con los requisitos de ley.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Contempla una pena de (8) años a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) años y una media de (10) años de prisión, en virtud de lo manifestado por el imputado de admitir los hechos, se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP, se le rebaja la pena aplicando un tercio a la pena total, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN y se aplica el atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, consistente en la rebaja de un (01) año de pena y se rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano E.E.G.S., y se acuerda mantener la medida de privativa de libertad

    De igual manera se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas la destrucción de la sustancia por cuanto consta Experticia Botánica N° 452 de fecha 12-09-2013, cuyo resultado se aprecia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso neto de ciento treinta coma sesenta y dos gramos (130,62 grs.)

    En virtud de que estamos en presencia de una admisión de hechos se acuerda una vez quede firme la misma preceder conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la confiscación de la evidencia incautada entre ellas: Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo BOLD 6, de color NEGRO. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital y en su parte inferior el teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro de la misma marca, al desprender la misma presenta el siguiente serial IMEI: 352602051490956; PIN 29E76B4A todo esto correspondiente a los seriales identificativos de este celular. De igual manera posee tres chips de línea de la empresa MOVISTAR serial 895804220001450558, provisto de tarjeta extraíble micro SD. La cantidad de dieciocho (18) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente forma: a.- Catorce (14) Billete perteneciente a la denominación de veinte Bolívares (20,00 Bs. ) seriales: E21637140,H19094066,R82098567, H37200003, A0466580, S53627206, K70868181, F63919380, N10561181, P34016227, B81868569, B07752049, N48272229, F72489222.- Tres (03) Billetes pertenecientes a la denominación de 10 Bolívares (10,oo Bs.), seriales: E14178465, L26479933, L36537684.- UNO (01) Billete perteneciente a la denominación de cien Bolívares (100,00 Bs. ) serial: G10964484.- Un (01) Aparato de material sintético de los denominados como b.d.m. sintético de color azul y gris sin marca ni serial visible, CAPACIDAD DE 500 x 0.1 GRAMO, batería 2xAAA, size alkaline battery.- 04.- un (01) utensilio de los denominados comúnmente como hemoplas de material sintético transparente sin marca visible.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación en contra del ciudadano E.E.G.S., imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: en cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con la excepción del acta policial donde consta la aprehensión del acusado TERCERO: Oído la manifestación voluntaria del Acusado E.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.648.095 a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de imputado de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta M.C.: en virtud de que estamos en presencia de una admisión de hechos se acuerda una vez quede firme la misma preceder conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la confiscación de la evidencia incautada y descrita en el escrito acusatorio. QUINTO: se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano E.E.G.S., y se acuerda mantener la medida de privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento y la confiscación de los bienes, consistente en Un teléfono Celular, Dinero y demás objetos incautados. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento y la incautación de los bienes. Lugo de cumplir con los lapsos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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