Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Herminia Arellano
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 4 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000440

JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:

ABG. F.A.C.

FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. V.F.

DEFENSOR: PRIVADO ABG. HINMEL GONZALEZ

IMPUTADO: L.A.L.C.

DELITO: CONCUSION Y POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: APERTURA AJUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha (01) de Octubre del 2002, en la causa No. GP01-P-2004-0000440, que se le sigue al Imputado L.A.L.C., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido el 18-05-1973, identificado con la cédula de identidad Nro.11.804.600, hijo de M.d.V.C. y M.A.L., residenciado en La Urb. Los guayos, Las Aguitas, Manzana C-8, Casa N0.01, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONCUSIÒN previsto y sancionado en el articulo 60 de la la Ley contra la corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal……………………….

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación formal en contra del ciudadano L.A.L.C. y de viva voz narro los hechos ocurridos, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, los cuales aparecen expresados en el escrito acusatorio, los cuales corren insertos en los folios 02 al tres, así como también los elementos que fundamentan tal acusación los cuales corren insertos en los folios 04 al 09, enunciándolos y los medios probatorios que sustentan la acusación, los cuales corren insertos en los folios 09 al 13………………….

DE LOS HECHOS

En fecha 18-05-04, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, se encontraba la víctima, ciudadano H.J.A.L., frente a la casa de un hermano suyo de nombre P.A., ubicada en la Avenida Principal de Los Guayos, cuando llegó al lugar un vehículo Corsa, color azul, del cual se bajaron cuatro personas, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, quienes le pidieron que los acompañara a la sede del Despacho a fin de realizarle una entrevista, y le preguntaron si conducía un vehículo marca Ford, modelo Sierra, año 88, color verde, placas UAD47U, respondiéndoles afirmativamente, procediendo entonces a montarlo en el vehículo Corsa en el que llegaron, mientras que uno de los supuestos funcionarios abordó el vehículo que el cargaba y lo trasladaron hasta la Sub delegación Las Acacias donde fue sometido a un interrogatorio con relación al supuesto robo de una camioneta de pasajeros, luego aproximadamente a la nueve de la noche, lo dejaron en libertad diciéndole que debía presentarse al siguiente día para que retirara el vehículo ya que lo iban a revisar, no pudiendo hacerlo en la fecha señalada por motivos de trabajo, pero el día 21-05-04, se presentó ante la mencionada Sub delegación donde le fue entregado el vehículo y un Título de Propiedad viejo donde aparecían las características del vehículo y las placas anteriores, mas no le fue devuelto el Título de propiedad actualizado, por lo que procedió a reclamarlo a lo que le respondieron que se encontraba extraviado que pasara después. Al siguiente día, es decir el sábado 22-05-04, se presentó a la casa de la víctima el acusado L.A.L.C. manifestándole que tenía que conseguirle la cantidad de tres a cinco millones de bolívares o en su defecto entregarle el vehículo a cambio de "sacarlo" del supuesto problema de la camioneta de pasajeros, y que si no lo hacía le iban a quitar la vida, procediendo a mostrarle el Título de Propiedad que había quedado en la Sub Delegación Las Acacias. Ante esta situación la víctima trató de pedirle explicaciones obteniendo solo como respuesta que debía conseguirle el dinero o que en caso contrario lo "iban a matar, dejándole antes de retirarse el N° telefónico 0414-4223954 a fin de que lo llamara cuando consiguiera el dinero, y le pidió además el número de su teléfono celular, el cual era 0414-4142719, a donde lo comenzó a llamar diariamente presionándolo a fin de que le entregara el dinero. Posteriormente, en fecha 27-05-04, la víctima fue informado por su hermano P.A.L., que el acusado L.A.L.C. también lo estaba presionado y amenazando para que le consiguieran el dinero. Ante esta situación los hermanos A.L. decidieron acudir el día viernes 28-05-04 a la sede del Ministerio Público en busca de ayuda, siendo atendidos por la Dra. D.P., quien los orientó en el sentido de que acudieran a la Inspectoría de la Policía a fin de que interpusieran la correspondiente denuncia, como en efecto lo hicieron, y les fue mostrado un álbum fotográfico de los funcionarios policiales, donde reconocieron al acusado L.A.L.C. por lo que fueron instruidos en el sentido de que tuvieran informada a dicha Oficina sobre cualquier novedad. Ese mismo día viernes en horas de la noche el acusado L.A.L.C. volvió a llamar por teléfono a la víctima exigiéndole de nuevo el dinero, a lo que ésta le respondió que con seguridad se lo entregaría el siguiente lunes porque había efectuado negocio por el vehículo, pero que necesitaba el Título de propiedad a fin de facilitárselo al nuevo dueño, a lo que le respondió que le entregaría el Título siempre y cuando él le entregara el dinero. Durante los días sábado, domingo y lunes en la mañana lo estuvo llamado insistentemente, preguntándole si era seguro que le tenía el dinero a lo que la víctima le respondía afirmativamente; en una de estas oportunidades se pusieron de acuerdo para verse ese lunes 31-05-04 en un Restaurante denominado "Pollera F.A.", ubicada en la Avenida B.d.M.L.G., a las 4:30 de la tarde, a fin de efectuar la entrega del dinero, procediendo de inmediato la víctima a informar de la novedad a los funcionarios de la Inspectoría de Policía, por lo que se formó una Comisión para que se apersonara al lugar del encuentro, integrada por los funcionarios: Sargento Segundo R.F.V., Distinguidos J.M.F., W.M. y J.G.F. y C.R.. Previamente se le sacó copia fotostática a varios billetes aportados por la víctima que sumaban la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, y los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: nueve (9) billetes de cinco mil bolívares con seriales: A64894468, D028051173, E16033020, D15146109, F53021937, A36835750, A54849644, D57498901 y A19610700; dos billetes (2) de dos mil bolívares con los seriales: E02507049 y B48758419; trece (13) billetes de mil bolívares con los seríales: M1755607815, 0127225739, N121954782, Q123732380, K131873843, Q172679067, L172562689, N117513327, K93242301, K162303310, K159050900, K159876501, A01062020, y seis (6) billetes de quinientos bolívares con los seriales: T39294804,U43108381, 559678284, T41177813, 553063726, 536031104; estos billetes fueron guardados en un sobre manila de color amarillo. Luego la comisión se trasladó en compañía de la víctima y un hermano suyo, quien fungiría como testigo, al punto de encuentro, el cual era el restaurante denominado "Pollera Los Guayos", una vez allí la víctima se sentó en una de las primeras mesas del restaurante, mientras que los funcionarios que colocaron en sitios estratégicos, sirviendo como testigo, además del ciudadano P.A., hermano de la víctima, el ciudadano J.B. SAN DO VAL ESCORCHE, quien era un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de los Guayos , y se encontraba de servicio en un sitio ' adyacente. A las 5:00 se apersonó al lugar el acusado L.A.L.C. vestido de civil y llevando un bolso tipo Koala, al observar a la víctima se fue directamente hacia ella quien le hizo entrega del sobre manila contentivo del dinero y éste a su vez le entregó el Titulo de propiedad del vehículo y se dispuso a retirarse del lugar, momentos en que fue abordado por la Comisión Policial, al verse descubierto, lanzo el sobre con el dinero en la mesa, por lo que procedieron a efectuar la comparación de los billetes que se encontraban en su interior con las copias fotostáticas que habían sido previamente sacas, coincidiendo en su totalidad con sus seriales y denominaciones, posteriormente le efectuaron una revisión corporal encontrándole un teléfono Celular marca Samsung, y dentro del bolso Koala un arma de fuego, marca Smith and Wesson, calibre 38, de pavón deteriorado contentivo de tambor compuesto de seis alvéolos dentro de los cuales se encontraban seis cartuchos sin percutir, sin presentar seriales visibles ya que estaban desvastados, una vez aprehendido el acuso manifestó haber llegado al lugar en un vehículo Chevrolet, modelo Monza de color azul, señalando el lugar donde se encontraba estacionado, por lo que procedieron a revisarlo encontrando en su interior una caja de color verde y gris contentiva de catorce cartuchos sin percutir, todos calibre 38, doce marca cavin con ojivas de plomo, y dos marca 5&B, con ojiva blindada, además de dos teléfonos celulares y accesorios de vehículo.- Inmediatamente fue trasladado a la Inspectoría general de la Policía y se notificó lo conducente al Ministerio Publico, realizándose la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01-06-04, oportunidad en la que le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la cual APELO la suscrita, siendo dicha apelación declarada con lugar por Sala 02 de la Corte de Apelaciones, quien decretó medida privativa de libertad contra el acusado .- Asimismo en vista de las amenazas del imputado hacia la victima la Juez de Control N° 08, ordeno la Protección Policial a la víctima y a sus familiares, todo ello mediante solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal Superior, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. La representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se mantengan las medidas de Privación Judicial Privativa de la Libertad. Que pesan sobre el imputado. Enunciando los medios probatorios que ofrece en la audiencia enumerando los mismos de la siguiente manera:

TESTIMONIALES

Las declaraciones de los ciudadanos: 1.- H.J.A.L.: Venezolano, natural de V.E.C., nacido el 21-06-73, casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad personal N° 11.525.889, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 07, Calle 06, casa N° 27. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicho ciudadano es la víctima en la presente causa y fue quien hizo la entrega del dinero al funcionario policial

  1. - A.L.P.A., venezolano, natural de V.E.C., de 38 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula 7.092.267, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 07, Avenida Principal, N° 15, Municipio Los Guayos. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicho ciudadano es hermano de la víctima y fue testigo de la aprehensión del acusado.

  2. - V.O.E.V.: venezolano, natural de Acarígua Estado Portuguesa, nacido el día 08-02-83, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.990, residenciado en el barrio Negro Primero, calle A.B., casa N° 36; Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicho ciudadano era Empleado de la Pollera "Los Guayos"y observó los pormenores de la detención del Acusado.-4.- M.L.D.A.: venezolana, natural de Tucaras Estado Falcón, de 56 años de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad personal N° 3.577.390, residenciada en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 07, Calle 06, casa N° 27. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicha ciudadana es madre de la víctima la cual vivía en su misma residencia, donde se apersono el acusado a buscar la víctima, siendo atendido en dos oportunidades por esta ciudadana.

  3. - L.D.L., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa de Telefonía Celular Telcel, quien suscribió los Oficios donde se deja constancia de las personas propietarias de los teléfonos celulares cuyos números eran 0414-4223954 y 0414-4142719.

    Las declaraciones de los funcionarios:

  4. - C.E.R., Placa 4728, titular de la Cédula de Identidad

    N° 12.854.723, adscrito al Departamento de Asuntos Internos, Dirección de

    Inspectoría General de la Policía, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de

    que formó parte de la Comisión que practicó la detención del acusado.-

  5. - R.F.V.: Placa 0514, adscrito al Departamento

    de Asuntos Internos, Peje de la Dirección de Inspectoría General de la Policía, por

    ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que estuvo al mando de la Comisión

    que practicó la detención del acusado.-

  6. - J.M.F.: Placa 2259, adscrito al Departamento de

    Asuntos Internos, Dirección de Inspectoría General de la Policía, por ser útil,

    pertinente y necesaria, en virtud de que formó parte de la Comisión que practicó la

    detención del acusado.-

  7. - W.M.: Placa 4752, adscrito al Departamento de Asuntos

    Internos, Dirección de Inspectoría General de la Policía, por ser útil, pertinente y

    necesaria, en virtud de que formó parte de la Comisión que practicó la detención

    del acusado.-

  8. - J.G.F.: Placa 3369, adscrito al departamento de Asuntos

    Internos, Dirección de Inspectoría General de la Policía, por ser útil, pertinente y

    necesaria, en virtud de que formó parte de la Comisión que practicó la detención

    del acusado.-

  9. - A.E.: Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones

    Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por ser útil,

    pertinente y necesaria, en virtud de que fue practicó la Experticia de

    Reconocimiento Legal N° 9700-080-312 al dinero incautado al acusado LUIS

    A.L.C..

  10. - L.M.Á.S. y C.R.L.D.,

    Expertos en Balística al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de

    Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por

    ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron quienes practicaron la

    Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada al acusado LUIS

    A.L.C. en el momento en que fue aprehendido.

  11. - W.C., Inspector adscrito a la Brigada de Inteligencia del

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación

    Carabobo, por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue quien efectuó el

    Cruce de Llamadas, entre los teléfonos Celulares 0414-4142719 y 0414-4223954

    pertenecientes al acusado y la victima, respectivamente.

  12. - NELSON ABREU Y N.Q., Expertos adscritos al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por

    ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron quienes efectuaron el

    estudio grafotéctico de la autenticidad o falsedad del certificado de Registro de

    Vehículo Automotor N° 23047955, el cual entregó el acusado a la víctima luego

    que esta le diera el dinero exigido. -

  13. - A.J.R.Q., Jefe de la Sub Delegación las Acacias,

    quien suscribe el Oficio s/n fechado 9700-06-8146, de fecha 18-08-04, por ser útil,

    pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de que la víctima HENRY

    J.A.L., había sido trasladado el día 18-05-04 a ese

    Despacho.

  14. - C.J.C. y J.E.H. adscritos a la

    Sub-Delegación Las Acacias, por ser útil, pertinente y necesariop toda vez que

    son quienes suscriben la relación de Novedades de fecha 18-05-04.

    DOCUMENTALES:

    La exhibición y lectura del El Acta Policial suscrita por el funcionario C.E.R. adscrito a la Dirección de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, Departamento de Asuntos Internos, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que a esa Inspectoría había comparecido el ciudadano A.L.H.J., a fin de interponer una denuncia contra un funcionario policial de apellido Lugo, quien presuntamente lo estaba constriñendo a que le entregara la cantidad de cinco millones de bolívares, por lo que le había tomado la respectiva denuncia y le había mostrado un Álbum con fotografías de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía en el cual la víctima había reconocido al agente policial L.A.L.C., que en tal virtud se había sacado copia fotostática a varios billetes de diferentes denominaciones aportados por la víctima, que sumaban la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, se había formado una comisión la cual se había trasladado al sitio donde el denunciante entregaría el funcionario L.A.L. el dinero que le estaba exigiendo, logrando la aprehensión de dicho ciudadano inmediatamente después de recibir el dinero que había sido previamente fotocopiado el cual se encontraba en un sobre manila color amarillo, siéndole decomisado además después de una revisión corporal, un arma de fuego con seriales desvastados y un teléfono celular, y del vehículo donde se desplazaba, varios cartuchos de bala\ dos teléfonos celulares y varios accesorios; por ser útil y pertinente, conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesa/ Penal vigente.

    La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-312 de fecha 14-06-04, suscrita por el funcionario A.E.,Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas, Delegación Carabobo, practicado al dinero incautado alacusado L.A.L.C., en donde se dejaconstancia de su distribución y correspondientes seriales; por ser útil ypertinente, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código OrgánicoProcesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-00981 de fecha 15-06-04, suscrita por la Detective L.M.ÁNGULO SÁNCHEZ, y el Agente C.R.L.D., Expertosen Balística al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DelegaciónCarabobo, practicado al arma de fuego incautada al acusado LUISA.L.C. en el momento en que fue aprehendido porlos funcionarios de la Inspectoría de la Policía y las balas encontradasdentro del vehículo que conducía, donde se deja constancia de suscaracterísticas; de conformidad con los artículos 339 y 358 del CódigoOrgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura del certificado de Registro de Vehículo Automotor N°23047955 donde se deja constancia de las características de un vehículoMarca Ford, Modelo 280 GT, color verde, año 88, Clase automóvil, tipoCoupe, Uso particular, Serial de Carrocería CJBBJM13711, Serial Motor V6CU, placas UAD47U. Dicho vehículo era propiedad del ciudadano PEDROAREVALO, hermano de la víctima, pero aparecía a nombre del ciudadanoA.R.G.C., debido a que aun se habíaefectuado el correspondiente traspaso; de conformidad con los artículos339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura del contenido del Oficio s/n fechado 20-06-04,emanado de la Empresa de Telefonía Celular Telcel, suscrito por el Dr.L.D.U., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas,en el cual se deja constancia de que el Móvil cuyo numero era 0414-4142719 pertenecía a la víctima, ciudadano H.J.A.LÓPEZ ; de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código OrgánicoProcesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura del contenido del Oficio s/n fechado 07-07-04,emanado de la Empresa de Telefonía Celular Telcel, suscrito por el Dr.L.D.U., Gerente General de Prevención y Control de Pérdidas,en el cual se deja constancia de que el Móvil cuyo numero era 0414-4223954 pertenecía al acusado L.A.L.C.; deconformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico ProcesalPenal vigente.

    La exhibición y lectura del contenido del Oficio s/n fechado 9700-06-8146,de fecha 18-08-04, emanado de la Sub -Delegación Las Acacias, donde sedeja constancia de que la víctima H.J.A.L.,había sido trasladado a este Despacho "con el fin de verificar susantecedentes a través del Departamento de SIPOL"; de conformidadcon los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura de la relación de Novedades llevadas por la SubDelegación Las Acacias en fecha 18-05-04; de conformidad con losartículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura del Cruce de Llamadas efectuado por elfuncionario Inspector W.C., adscrito a la Brigada deInteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas Sub-Delegación Carabobo, entre los teléfonos Celulares0414-4142719 y 0414-4223954; de conformidad con los artículos 339 y358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura de la relación de Llamadas telefónicas emanadasde la Empresa de Telefonía Celular TELCEL, entre los números telefónicas0414-4142719 y 0414-4223954; de conformidad con los artículos 339 y358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    La exhibición y lectura del estudio grafotéctico de la autenticidad o falsedaddel certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 23047955, realizadopor los expertos NELSON ABREU Y N.Q., Expertos adscritosal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Delegación Carabobo, donde se determinó que el mismo era"AUTENTICO": dicho Certificado fue el Documento que portaba el acusadoy que acababa de entregar al la víctima en el momento en que fuedetenido; de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código OrgánicoProcesal Penal vigente.

    EXHIBICIÓN:

    La exhibición de los originales y copias fotostáticas de los billetes que la víctima, ciudadano H.J.A.L. entrego al acusado L.A.L.C. los cuales fueron confrontados, coincidiendo en su valor y seríales. Exhibición que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal……………………………………………………………………………

    El Tribunal una vez oída la exposición por parte del representante del Ministerio Público, impuso al imputado L.A.L.C. del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó su voluntad de declarar: Eso ocurrio en cuanto a la detención de H.L., el se la pasabas conmigo, yo estoi en mi casa y me llama y dicen que detienen a mi amigo y que fue por un vehiculo que supuestamente el se robo y me dicen para que yo hable con él, hablo con otro funcionario y el me dice que si es mi amigo y yo le digo que si, a las dos (2) horas lo sueltan y el me llama y me dice que le dejaron el vehiculo detenido, a la semana me dice que nada del vehiculo; me vuelve a llamar por cuanto no tenía el titulo de propiedad el me dice que le lleve el titulo a fin y yo le digo que no puedo, como a las cuatro (4) me vuelve a llamar y le digo que como a las seis (6) posteriormente nos vemos y le dio el titulo y me da un dinero y me dice que se lo lleve a los P.T.J. y Yo le digo que no, que se lo lleve el mismo en eso el me dice que el no queria hacer eso y en ese momento me llega asuntos internos; Yo le dije que Yo le hice un favor de interceder por él, pero el me dice que a él lo quieren matar, en eso me detienen y me agarran con armamento, Yo quería que el estuviera aquí, me incautaron la cédula y es todo. Se le da el derecho de palabra a LA DEFENSA quien expone: Sorprende a esta defensa que el ministerio público en su escrito acusatorio y en su encabezado hace mención a unos funcionarios y los nombres y apellidos de estos que presuntamente habían detenido a Henry y sin que hubiere elementos de convicción que presuma que mi defendido ofreció sino que le ofrecieron dinero, el articulo 60 de la ley especial anticorrupción es muy clara, mi defendido no tenia detenida a la victima ni como parte de un procedimiento policial, existe el informe del libre de novedades donde es claro que es el cuerpo policial pero no mi defendido, en otro sentido habla que mi defendido tenia un arma de fuego y solo el dicho del acta policial y si dice que existían unos proyectiles en el vehículo pero estos no provienen de hechos delictivos sino de la gobernación por ser mi defendido funcionario público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, la corte de apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero mi defendido se puso a derecho, esta defensa le manifestó que se pusiera a derecho y enfrentara su proceso penal y por cuanto no existen elementos de convección. La defensa considera relevante que la victima estuviere presente el día de hoy para la realización de la presente audiencia a fin de que manifieste si es cierto o no lo descrito en las actuaciones. Ahora bien por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización que la investigación terminó en este sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que se desestime el acta policial ítem 1 folio 11 de las documentales e igualmente el ítem 6 de las documentales oficio S/N de la compañía telcel ya que se debe considerar que no es una prueba de conformidad con al articulo 339. La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: se solicito una protección en fecha 16 / 06 / 04 la cual fue recibida en el alguacilazgo a través de la fiscalía superior en vista de las amenazas continuas realizadas por el imputado, siendo que en los días anteriores llego la notificación de la corte de apelaciones mediante la cual declara el recurso de apelación interpuesto con lugar y revoca la medida cautelar otorgada. Considerando el Ministerio Público que lo requerido por la Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control era inoficioso a demás las victimas no se quejaron nuevamente. En cuanto a la desestimación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público propone que el acta policial por cuanto el juicio se les solicitara a los funcionarios aprehensores información del contenido de las misma y con respecto al oficio S/N que suscribe el Gerente de Telcel lo propone el Ministerio Público igualmente para interrogar al que suscribe en el Juicio y el M.P. ciertamente propuso en sus testimoniales en el capitulo 5 ofrecimiento de los medios de prueba subtitulo de testimoniales numeral 5 con respecto a la aplicación del delito de concusión refleja el fundamento de la acusación que este funcionario en varias oportunidades insistió, amenazó reflejado esto ultimo en la declaración de la victima que si no le hacia entrega del dinero lo iban a matar. En fecha 14 / 09 / se recibe del fiscal 13 boleta de notificación de la Dra. I.S. juez (8) donde niega la solicitud de revisión de la medida cautelar por considerar que están dados los elementos y supuestos del artículo 251 parágrafo primero del COPP y por que la pena a imponer excede de los 5 años razón por la cual considera el M.P. que los supuestos siguen siendo los mismos por eso se solicita se mantenga la medida. Seguidamente la hace uso del derecho de palabra LA DEFENSA: Primero: si bien el M.P. el 16 v/ 06 / 04 solicito la protección policial la jueza 4 de control de manera ajusta a derecho remite el expediente al M.P. a fin de que se le diera el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido por cuanto solo se había el dicho de la victima, no era que mi defendido los estuviere amenazando sino supuestamente personas mandadas por el, por ello es que se solicita que la victima se encuentre el día de hoy. Segundo: de acuerdo a la revocatoria de la medida de la corte de apelaciones en sus argumentos que no están dados en esa decisión, es decir la corte revoca la medida por falta de motivación de la decisión aun cuando este tribunal a cargo de la Jueza Dra. I.S. niega la revisión de la medida pero no es menos cierto que la libertad es un derecho y para terminar, con el supuesto negado que el tribunal considere que no han variado esos supuestos elementos, solicito que mi defendido sea trasladado al Comando General de la Policía del estado donde se encuentran otros funcionarios. Es todo.-

    Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la victima, los imputados y la Defensa, en consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto al señalamiento de la Representación Fiscal mediante el cual presentó una solicitud de protección, el Tribunal deja constancia que en las actuaciones no rielan absolutamente nada con relación a dicha solicitud. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ciudadano: Imputado L.A.L.C., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido el 18-05-1973, identificado con la cédula de identidad Nro.11.804.600, hijo de M.d.V. Castejòn y M.A.L., residenciado en La Urb. Los guayos, Las Aguitas, Manzana C-8, Casa N0.01, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONCUSIÒN previsto y sancionado en el articulo 60 de la la Ley contra la corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.A.L.. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten en su totalidad por ser licitas, pertinentes y necesarias las cuales se ncuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. CUARTO: En cuanto a la solicitud solicitada por la defensa en la cual pide una medida menos gravosa este Tribunal Quinto de Control acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. Y se ordena el traslado del ciudadano L.A.L.C. al reten de la Comandancia general de la Policía del Estado Carabobo……………………..

    En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Fredy Aguilera Colmenares

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