Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004357

ASUNTO : IP11-P-2014-004357

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.C.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARINFA DORIA

IMPUTADO (S): F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M.

DEFENSOR (A): ABG. C.M.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2014, siendo las 12:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. ABG. MARINFA DORIA, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M.; por funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, los imputados F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.A.D.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº23.676.276, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-1994 y residenciado en la calle progreso, entre Perú y Panamá, Casa N°112, color verde, al frente del caber plus, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5997734; O.S.L.C. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 10.965.777, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-02-1970 y residenciado en el calle sector J.c., Casa N°2, color blanca, detrás del imaseo, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 04121064625; y DIOSVANNY R.R.M. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 19.648.809, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-09-1986 y residenciado calle Girardot con Perú, casa S/N, dolor rosado al lado de la taberna gallega al lado abajo, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono:S/N. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos imputados si tienen abogado de confianza el cual manifestaron que Si, seguidamente hace acto de presencia del abogado ABG. C.M., inpreabogado 33.138. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P.. Seguidamente hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M., esta representación fiscal, conforme a los hechos ocurrido según las actas policiales del 19 de septiembre del presente año en los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, punto fijo, hacen constar en circunstancia de hechos en cual en principio al ciudadano F.D., y al ciudadano orlando lampe quienes se encontraba en la vía publica presuntamente intercambiando entre si algún objeto, en virtud de ello, al notar la presencia policial, ingresan al interior de un local donde el ciudadano orlando portaba un bolso, en virtud de ello los funcionarios policiales ingresan en persecución de los mismos, verificando la presencia del ciudadano f.D., en compañía de un tercer ciudadano identificado como Diosvanny Ramírez incautándole presuntamente al ciudadano f.D. un envoltorio de material sintético transparente contentivo de cocaína con un peso neto de 0,10gr, no incautándole diosvanny Ramírez ninguna evidencia de interés crimininalistico, observando en la parte trasera al ciudadano orlando lampe incautando guindado en la pared del local un bolso, presuntamente el que portaba el ciudadano orlando lampe, y en su interior contenía 5 envoltorios de material sintético color negro y ciento sesenta bolívares fuertes(160bsf) seguidamente a estos hechos ubican a un ciudadano testigo, ahora bien visto los elementos de convicción como lo son el acta policial y el acta de entrevista del ciudadano testigo experticia química de la sustancia incautada, este representante del ministerio Publio imputa al ciudadano F.A.D. presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA SESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, y solicito con respecto a este ciudadano medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días previsto en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento de juzgamiento del delito menos grave, previsto en el 354 Código Orgánico Procesal Penal, y sea impuesto de las alternativas de prosecución del proceso y conforme a estos elementos de convicción con respecto al ciudadano o.s.l.c. considera esta representación del misterio publico imputa el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto que nos encontramos de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante considera este representante que la resulta del proceso pudiera ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la consistente en arresto domiciliario conforme a los previsto en el 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos y verificación policial interdiaria a fines de continuar la investigación penal correspondiente y establece al responsabilidad penal o no del mismo, se solicita que el proceso continué en base a las reglas del procedimiento ordinario, se solicita la incautación preventiva del dinero conforme a l previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia ilícita, conforme a lo previsto en el articulo 193 ejusdem, ahora bien con respecto al ciudadano DIOSVANNY RAMIREZ, analizado como son las actas policiales y los elementos de convicción, no existe hasta los elementos ninguna que permita a este representante fiscal vincular al mismo por la presunta comisión de un hecho punible y es por lo que se solicita a favor de este conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la l.p. del referido ciudadano, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se le preguntó individualmente si deseaban declarar, a lo cual respondieron de forma individual QUE NO DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. C.M., quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal y expreso lo siguiente: “Esta defensa escuchada la exposición realizada por el representante fiscal, hace las siguientes acotaciones Primero: por estar en un etapa incipiente, nos reservamos el derecho aprobar la inocencia de mi defendido durante la etapa de la investigación con la proposición de diligencias con la única finalidad de desvirtuar los hechos imputados. Segundo: solicito al tribunal orden la expedición de copias simples de todo el contenido del presenta asunto penal.”

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios “Logran observar a dos personas de sexo masculino intercambiando objetos con las manos entre sí, adoptando una actitud nerviosa e impaciencia, luego del intercambio uno de los ciudadanos ingresó a la parte interna de un establecimiento comercial informal portando un bolso de mano color blanco, por lo que decidimos darle la voz de alto a los ciudadanos, estos al notar la presencia de ¡a comisión y la unidad identificada ingresaron a la local antes mencionado, de inmediato descendimos de los vehículos los cuales tripulábamos y nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al mismo cumpliendo con los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal numero 2, en medio de dicho inmueble se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: F.A.D.G., Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, de 20 año; de edad, nacido en fecha 04-04-1994, estado civil Soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle progreso entre Perú y panamá, casa 112, Municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23676176, DIOSVANY R.R.M., Venezolano natural de esta ciudad, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-09-1986, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Girardot entre Perú y panamá, casa sin numero, Municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19648809, de la misma forma se le preguntó sí poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, estos no respondieron a la pregunta por lo que el funcionario J.G., procedió a realizarle inspección corporal a los dos masculinos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los nombrados apuñado en la mano derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO v al otro ciudadano ninguna evidencia de interés crimmaiístico, así mismo en la parte trasera del referido inmueble específicamente en un cubículo se encontraba el ciudadano que portaba el bolso color blanco, quien ingresó rápidamente al notar la presencia de comisión quedando identificado de la siguiente manera: O.S.L.C., Venezolano, natural del Estado Faltón, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-02-1970, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ralle artigas, casa número 23. Sector J.C., Municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10965777 al instante se le realizó inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se realizó un rastreo en e! mencionado cubículo, observando suspendido de un trozo de metal comúnmente conocido como alambre: UN (01) BOLSO COLOR BLANCO, MARCA CHANNEL, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETIVO COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOFí BLANCO, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR FUERTE SE PRESUME SEA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA Y LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA BOLÍVARES (160 BS), DISTRUBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES DE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES SERIALES P41288122, N35614303, G63812840 Y UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES SERIAL M77570113…. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, lo gran incautar en el procedimiento la siguiente evidencia UN (01) BOLSO COLOR BLANCO, MARCA CHANNEL, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETIVO COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOFí BLANCO, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR FUERTE SE PRESUME SEA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA Y LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA BOLÍVARES (160 BS), DISTRUBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES DE BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES SERIALES P41288122, N35614303, G63812840 Y UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES SERIAL M77570113, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano DIOSVANNY R.R.M., por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA L.P. conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano O.S.L.C. y la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano F.A.D. presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA SESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSECION ILICITA DE SUSTANCIA SESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de CICPC, donde consta la aprehensión de los imputados F.A.D.G., O.S.L.C. y DIOSVANNY R.R.M., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folio 01 Vto 02 de las actuaciones preliminares acompañadas).

2) Acta de Visita Domiciliara fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos por los funcionarios de CICPC, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (corre al folio 02 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Acta de inspección técnica fecha 19-09-2014, oficio 2640 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejas constancia de la inspección al sitio del suceso conforme a los previsto en el articulo 186 del COPP, con su reseña fotográfica (riela al folio 03, 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas.

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC P-5-6214, donde dejas constancia de la sustancia incautada (riela al folio 12 Vto 13 Vto la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Acta de inspección de la sustancia de fecha 20-09-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada 7,87 gramos de Cocaína, y otro contentivo 0,10 gramos de Cocaína (riela al folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas)

6) Experticia Química de fecha 19-09-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada Cocaína Clorhidrato (riela al folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado O.S.L.C. y la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano F.A.D. presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA SESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios a la Policía del estado Falcón, se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser sorprendido por funcionarios al momento de que arrojaba al suelo un objeto que resulto ser UN (01) BOLSO COLOR BLANCO, MARCA CHANNEL, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETIVO COLOR AZUL, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOFí BLANCO, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA COLOR BLANCO QUE POR SU OLOR FUERTE SE PRESUME SEA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA, donde claramente Acta de inspección de la sustancia de fecha 20-09-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada 7,87 gramos de Cocaína, y otro contentivo 0,10 gramos de Cocaína.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho y a solicitud del Ministerio Publico ejerce la acción penal en representación del estado Venezolano, es decretar en contra del ciudadano O.S.L.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Ahora bien en cuanto al ciudadano F.A.D. presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA SESTUPECAIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido este Tribunal primero de control a.a.s.d. la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones en Riña cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del c.c. u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano O.S.L.C. a quien en este acto le imputo DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de libertad, la consistente en arresto domiciliario conforme a los previsto en el 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos y verificación policial interdiaria a fines de continuar la investigación penal correspondiente en la siguiente dirección, residenciado en el calle sector J.c., Casa N°2, color blanca, detrás del imaseo, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 04121064625. Se impone al imputado de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del incumplimiento de l medida acarrea revocatoria inmediata. SEGUNDO: con respecto al ciudadano DIOSVANNY R.R.M., de este conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la l.p.. TERCERO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: F.A.D.G., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.C. central (VENCEDORES DEL OESTE) Vocera: M.d.G., teléfono: 04160169656..Segundo: Consignar C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al C.C.. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. Se autoriza al ciudadano F.A.D.G., a los fines de hacer entrega el oficio ante el c.c.. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano F.A.D.G., antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. MIERCOLES 21 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que la presenta causa se siga por el procedimiento ordinario en relación al ciudadano O.S.L.C., se acuerda oficiar al comandante de la zona policial N° 2 a los fines de que ordene ronda periódicas a la dirección donde dicho ciudadano permanecerá en detención domiciliaria. SEXTO: Se acuerda la incaucion preventiva del dinero conforme al previsto al artículo 183 de la ley Orgánica de Droga, de igual manera se acuerda la destrucción de la sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.R.

EL SECRETARIO

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