Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011760

ASUNTO : IP11-P-2013-011760

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. G.C.

FISCAL 13ª MINISTERIO PUBLICO ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): NAYLE M.G.R.

DEFENSOR PRIVADA ABG. PYERINA PEREIRA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

NAYLE M.G.R., nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 20.210.680, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, nacido en fecha 27/08/1991, residenciado caserío moruy, sector san Antonio, casa sin numero Municipio falcón, Estado Falcón, hijo de M.R. (+) y Carlos Gutiérrez(+), teléfono: no posees

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las nulidades y las excepciones planteadas.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 01 de Diciembre de 2014, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-011760, seguida contra al Ciudadano NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.C., el Secretario de Sala ABG. G.M.G. procediéndose a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la el fiscal 13º del Misterio Publico ABG. J.R.C., Defensora Privada ABG. PYERINA PEREIRA y de la imputada NAYLE M.G.R.. Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: NAYLE M.G.R., nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 20.210.680, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de 23 años de edad, nacido en fecha 27/08/1991, residenciado caserío moruy, sector san Antonio, casa sin numero Municipio falcón , Estado Falcón, hijo de M.R. (+) y Carlos Gutiérrez(+), teléfono: no posees. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.R.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: NAYLE M.G.R., De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, NAYLE M.G.R., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano NAYLE M.G.R.d. manera individual que: SI DESEABA HACERLO, manifestando: “Para mi ha sido difícil, ya que en realidad de muchas cosas , que he pasado desde hace un año y dos meses, yo me encontraba como consumidora de marihuana, me daba pena decirlo, que soy una persona vicioso, tenia ese vicio, mi esposo me dejo en ese momento, tenia el trauma de la muerte de mi papa, yo me refugie en la marihuana, me encontraba sola, ya no pensaba con claridad, y se había llevado el niño, y estaba con lo del divorcio, vi la manera de tenerla como consumirla, no vendo droga no he tenido negocio de droga, solo el consumo, que ya gracias a dios lo he superado y ha sido difícil me encuentro huérfana, mi mama murió hace 5 meses, me encuentro solo con mi abogada, que es mi amiga, de hecho tuve la oportunidad, el abogado que me asistió no me explico nada, es primera vez, yo creía que era como un veredicto, me encuentro enferma no tengo apoyo medico, por lo que pido su colaboración, también no entiendo lo del trafico, no trafico planta nada, no entendí por que me colocaron como vendía droga y nada de eso, soy una muchacha joven de mi casa, tal como lo dice la testigo que llamo el fiscal, si vio mi situación de consumo, ella no vio moviendo de nada ilícito en mi casa, estaba por estudiar, todo este tiempo que he estado privada de libertad, me he dado cuenta de lo que he perdido, considero que soy una mujer nueva, para ingresar en la sociedad para estar con mi hijo, que se ha vuelto mi fuerza, soy una mujer joven, pido de corazón, que me den una oportunidad que en sus manos esta su futuro. Es todo. De seguida las partes no desean realizar pregunta alguna.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. PYERINA PERERIRA defensor de confianza del ciudadano NAYLE M.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa el día de hoy, viene escucharon la situación difícil de mi defendida, se cultivo en ares de un consumo propio, el legislador esta muy expreso, den la ley de materia de droga, cuando hablamos de delitos de delincuencia organizada, en el articulo 4 numeral 9, de la ley especial, de la calificación de cómo se establece el delito de delincuencia organizada, esta defensa se opone a esta calificación, así como la modalidad de ocultamiento, en este caso no da cabida a la acusación del fiscal, presento las siguientes exenciones establecidas en mi escrito de descargo, existen artilugio que existió en el momento en un consumo personal, solicito según lo que establece el articulo 250 del COPP, la revisión de medida, y solicito la apertura de juicio, me acojo a la comunidad de la prueba, así como el testimonio del individuo que detallo en mi escrito de descargo, así como documentales, acta de defunción de la madre, estos son pertinentes y necesarios para llegar al norte de la justicia, es todo

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones: la defensa técnica ataco la nulidad de la acusación por violaciones a los articulo 149 y 151 de la Ley Orgánica de Drogas por considera que el Ministerio Publico los encuadro en el Titulo VI de los Delitos y de las Penas Capitulo I, de los delitos de las penas, concatenado con el articulo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien en la presente causa el Ministerio Publico no imputo tal delito tipificado en el ley especial; por lo cual este Tribunal aclara que el tipo de conducta desplegada por la acusada se encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo individualizo la vindicta publico ya que la norma especial en la materia no sólo indica que se estará en presencia de estos delito si el sujeto activo asume un comportamiento o pertenece a una organización criminal. Tal indica que el solo tener en su poder una cantidad de sustancia prohibidas activa la calificación de un delito; un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico.

La defensa privada igual mente indico que solicitada la nulidad por cuanto el Ministerio Publico no agoto lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a las atribulaciones que tiene el Ministerio Publico para recabar los elementos que inculpen y los que exculpen de la responsabilidad de los imputados. En la presente causa penal se constata que se practicaron diferentes experticias a la sustancia incautada, se tomaron nuevamente entrevista a los testigos del procedimiento que acompañaron a los funcionarios actuantes a realizar el allanamiento acordado por este Tribunal Primero de Control, consta en el expediente fijaciones fotográficas que acompañar la cadena de custodia donde se verifica la sustancia y plantas incautada, por lo que a criterio de este Juzgador el Ministerio Publico recabo los elementos de convicción para sustentar la presente acusación. En cuanto a lo señalado por la defensa de las condiciones emocionales de su defendida para desplegar la conducta que considero no fue con la intención de cometer delito. En necesario el desconocimiento de una norma no lo exime al individuo de las responsabilidades que genere su conducta. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. En la presente causa el Ministerio Publico realiza la persecución en representación del estado por la comisión de un ciudadanos de los delitos TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado en el estado Falcón; por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, delitos que se encuentra claramente ajustados a la norma especial que rige la materia. Por su parte, la imputada una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. Considerando este Juzgador que la oposición realizada por los Defensa Privada al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra la ciudadana NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitida la acusación de declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada conforme a los supuesto del articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y la Defensa Privada en su escrito de excepciones:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:

  1. - Experto Ing. Merlys Hernández, funcionaria adscrita al laboratorio de Toxicología CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó la Inspección de Sustancia Nº9700-060-769 y Experticia Química a la Sustancia Nº 769.

  2. - Experto Detective Ercides Low, funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó, experticia técnica con fijaciones fotográficas al sitio del suceso N. 16671.

  3. - Experto Detective M.B., funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó, experticia técnica con fijaciones fotográficas al sitio del suceso N. 16671.

  4. - Experto Detective H.F., funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó en fecha 19-09-2013, experticia de reconocimiento legal de autenticidad y falsedad Nº195.

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  5. - Testimonio del ciudadano S/AYU. A.B. funcionario adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada NAYLE M.G.R..

  6. - Testimonio del ciudadano SM/2DA. J.J.F., funcionario adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada NAYLE M.G.R..

  7. - Testimonio del ciudadano SM/3RA. Catari J.L., funcionario adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada NAYLE M.G.R..

  8. - Testimonio del ciudadano S/1RO. M.C.R., funcionario adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada NAYLE M.G.R..

  9. - Testimonio de ciudadano Semeco G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.669.137, quien es testigo en el presente procedimiento.

  10. - Testimonio de ciudadano H.M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.797.129, quien es testigo en el presente procedimiento.

  11. - Testimonio de la ciudadana J.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.098.667, quien es testigo en el presente procedimiento.

    Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  12. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nº Nº9700-060-769, de fecha 19-09-2013 y EXPERTICIA QUÍMICA a la Sustancia Nº 769 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, funcionaria adscrita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.

  13. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES de fecha 19-09-2013 Nº1667; suscrita por los funcionarios Detectives M.B.E.L., adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.

  14. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 195 de fecha 19-09-2013,

    suscrito por el funcionario Detective H.F., adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón.

    PRUEBA NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  15. - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 18-09-2019, adscrito al Destacamento Nº44 Cuarto Pelotón –Puesto de Adicora de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo estado Falcón donde consta la aprehensión de la ciudadana NAYLE M.G.R., por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

    PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA PRIVADA

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

  16. - Testimonio de ciudadano J.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.842.952, domiciliado en el Sector San A.C.P.C., Moruy Municipio Distrito F.P.F.E.F.; quien se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión de la ciudadana NAYLE M.G.R..

    PRUEBA NO ADMITIDA A LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  17. - Copia de documento de bienhechurías de un Terreno Municipal en la Población de Moruy Parroquia Moruy del Municipio F.d.E.F.d. fecha 03-12-2012, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión

  18. - Acta de defunción de la hoy occisa M.E.R.D.P., madre de la ciudadana acusada, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión

    EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: la ciudadana NAYLE M.G.R., “No Admito los hechos que se nos imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de una revisión de la medida de privación preventiva de libertad, se declara sin lugar por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad el delito mas grave atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada contra el ciudadano NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial y visita domiciliara, donde consta la aprehensión de la ciudadana. TERCERO: Se admite el testimonial del ciudadano J.L.D.S., y no se admite las documentales por cuanto no son pertinentes para ser debatidas en un Juicio Oral y Publico CUARTO: Oído la negativa de la ciudadana de admitir los hechos se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: NAYLE M.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLATAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO QUINTO: Se mantienen la medida de privación preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que originaron las mismas no han variado de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del COPP, donde la ciudadana NAYLE M.G.R., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

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