Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000013

ASUNTO : IP11-P-2015-000013

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 13° DEL MNISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.C.

IMPUTADO: F.J.M.G.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. D.J.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de enero de 2015, siendo las 02:08 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. S.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano F.J.M.G., efectuados por Funcionarios de Zona dos. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.R.C. en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado. F.J.M.G., y Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.J.M.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.138, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado San Cristóbal, fecha de nacimiento 10/03/91, Domiciliado en: Sector Universitario Calle Bolívar con Carrera 8 Ignacio, casa Frisada sin Número al frente de la Bodega. Acto seguido se le pregunto al imputado de autos si tenía un defensor de Confianza, manifestando el mismo que no, haciendo acto de presencia la Defensora Pública 5ª Penal por la unidad de la defensa la ABG. D.J.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Décimo tercero del Ministerio Público ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputados, solicitando que sea oído e imponerlo en este acto de los motivos por los cuales fue aprehendido y los derechos que derivan en su condición de imputado establecidos en el articulo 127 del COPP. Seguidamente este despacho Fiscal visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la que se refiere el acta policial del 3 de Enero de 2015 lo imputa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal en concatenación con el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el 259 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 320 del Código Penal, con relación al ciudadano: F.J.M.G. Igualmente esta representación fiscal consigna por ante este tribunal actuaciones complementarias constante de 7 folios útiles de las cuales se hace del conocimiento que el ciudadano F.J.M.G. es uno de los ciudadanos que en fecha 30/12/2014 se fugaron del centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal donde se encontraba cumpliendo condena de 6 años por el delito de ROBO GENERICO delito por el cual se encontraba Privado de Libertad y a la orden del tribunal Único de Ejecución de esta circunscripción judicial en razón de lo cual Solicito sea informando al referido tribunal sobre la aprehensión de este ciudadano y en cuanto a la medida de coerción personal a pesar de que los delitos imputados en esta sala de audiencia no comporta la privación de libertad no obstante el ciudadano en cuestión para el momento de la fuga se encontraba privado de libertad, medida que solicito se mantenga vista la actitud de no ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita la autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas y de conformidad con el artículo 183 la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a lo cual respondió, QUE SI DESEABA DECLARAR el mismo manifestó: “Primero que nada tengo que alegar que yo me fugue porque cuando los muchachos ahí tenían todo preparado para irse, ellos tenían tres cuchillos, me lo pusieron en el cuello y me amenazaron que si no salía de primero para cuidar el terreno para ellos podían poder salir tranquilamente que yo les avisara como estaba afuera, si yo no hacia lo que ellos decían me apuñalaban yo sali, ellos arrancaron en la avenida y yo por miedo de que los policías me fueran a matar me fui del lugar me fui a esconder, y me fui a la pieza donde estaba, y a mi no me agarraron afuera de la casa, yo estaba adentro de la casa con la muchacha y tres niños, ellos llegaron golpeando la puerta, tumbando la puerto ellos pasaron diciendo que venían que ahí se encontraban los evadidos de las policía de carirubana ahí fue cuando yo di otro nombre ellos revisaron la casa y no encontraron nada, cuando me llevaron a la comandancia de los Taques y se dieron cuenta que yo era un evadido de POLICARIRUBANA ellos me sacaron de ahí unas bolas de marihuana, y me dijeron que si no le daba 50 millones, me iban a poner eso por el hecho de que me había fugado, y que iba a pasar la vida preso que me iban a hundir, de yo tener droga en la casa, yo estaba recién fugado, yo no me iba aponer a vender droga sabiendo que me iba buscar la policía, y sabiendo mas aun que la casa donde estaba no era mía, habiendo tres niños en esa casa, la dueña de la casa no lo iba a permitir, lo que ellos me dijeron a mi, que si no le daba 50 millones me iban a poner a pagar, yo me comprometo a asumir cualquier cosa, menos esa droga, eso no se me incauta a mi, yo asumo la testación falsa, yo no puedo asumir esa droga, la cual me la pusieron para arruinar mas mi vida. Seguidamente se le concede a la representación fiscal la oportunidad para realizar preguntas al imputado de autos el cual manifestó que NO deseaba realizar preguntas; de igual manera se le concede la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó que no deseaba realizar preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quinta ABG. D.J., con el fin de presentar sus alegatos quien manifestó: “Esta defensa en representación del ciudadano, y lo manifestado en esta sala de audiencia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos los cual hay contradicciones entre el acta policial el acta de entrevista y lo manifestado por mi defendido en esta sala invoco la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa la practicas de diligencias pertinente de desvirtuar lo narrado por los funcionarios y los testigos en la oportunidad legal, y que se actúe de conformidad del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones de los elementos de convicción de consta en el expediente, en lo que respecta a la detención del imputado

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado F.J.M.G., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano F.J.M.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal en concatenación con el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el 259 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 320 del Código Penal.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal en concatenación con el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el 259 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 320 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las acta y experticias que conforman el expediente penal, tal como consta acta policial que narra de modo, tiempo y lugar la aprehensión del ciudadano efectuada medite un procedimiento flagrante, donde se incauto en su poder una cantidad de sustancia ilícita arrojando 11, 54 gramos de marihuana cuya tenencia aparece sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, posesión que fue acreditada por los funcionarios actuantes y la declaración del ciudadano Cofre González, quien es conteste con la incautación de la sustancia y la actuaciones de los funcionarios. Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado F.J.M.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal en concatenación con el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el 259 del Código Penal, consta de los elementos consignado en la audiencia de imputación por parte del fiscal del Ministerio Publico, oficio 1806-2014, emanado del Director General de la Policía Municipal de Carirubana donde informa que en fecha 30-12-2014, logradon evadirse de las instalaciones de ese centro de detención preventiva seis (06) ciudadanos entre lo que se encuentra el ciudadano presentado ante este Juzgador F.J.M.G., lo que acredita estos delitos precalificados en relación al delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 320 del Código Penal, consta en el acta policial y de las actuaciones subsiguiente que el ciudadano imputado de marras al momento de identificarse ante la comisión policial , para imponerlo de sus derechos indico una identificación que posteriormente a las actuaciones policial se logro la identificación correcta del imputado, lo que acredita el delito precalificado por la vindicta publica.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, en cuanto a la medida de coerción personal a los fines de garantizar la resulta del proceso el necesario indicar que el hoy imputado se encuentra sentenciado por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo estado Falcón causa IP11-P-2014-001459, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, por lo que se la privativa de libertad decretada por la Juez de Ejecución.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al ciudadano con relación al ciudadano: F.J.M.G. los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal en concatenación con el QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el 259 del Código Penal, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener en la zona policial Nº 2º en relación a la privativa de libertad decretada por la Juez de Ejecución en la causa IP11-P-2014-001459, en donde fue sentenciado a cumplir la pena de seis años por el delito de Robo Genérico, CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas y de conformidad con el artículo 183 la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento de los desplegados en la Cadena y Custodia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.G.

LA SECRETARIA

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