Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Octubre de 2008

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-P-2007-002448

AUDIENCIA PRELIMINAR

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R. ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R. CADENAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.F. TORRES Y ABG. J.H. GUANIPA.

ACUSADO: A.E.G.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de octubre de 2008 siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para celebrar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad N° 22.602047 y residenciado en el edificio apartamento piso 3 apartamento N° 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la respectiva audiencia con la comparecencia de la Fiscal Auxiliar de Ambiente Abogada L.R., el imputado de autos GHASSAN A.E. y el Abogado Defensor J.H. GUANIPA.

En tal sentido, se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Daños a Monumentos y Yacimientos tipificado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la Colectividad, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Acto seguido se impuso al imputado GHASSAN A.E., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso el procedente Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración, acogiéndose al precepto constitucional y cedió la palabra a su Abogado Defensor Privado.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, ratificó el escrito de descargo, opuso en primer lugar la excepción establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Extinción de la Acción Penal por prescripción, en segundo lugar solicitó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal haciendo alusión a decisión dimanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/10/2006 expediente N° IP01-R-2006-000147 con Ponencia de la Dra. G.Z.O.R., la parte del área que indica la Fiscalía como área de patrimonio histórico, no es donde supuestamente se realizaron los hechos por que el inmueble en cuestión se ubica en la avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad, por tal motivo, considera que no se encuadra dentro de la calificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el delito tipificado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente que es daños a monumentos y yacimientos requiere que exista degradación, destrucción o apropiación para su configuración, por cuanto la actividad desempeñada por su representado fueron remodelaciones y construcciones y no destrucción o degradación, aunado a que no se encuentra de la zona de valor histórico de la ciudad de S.A. deC., por tanto, solicitó la no admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas, específicamente los oficios por no reunir las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se lo otorgó la palabra a la Fiscal para que ejerciera el Derecho a contestar la excepción opuesta por la Defensa quien refirió: “Me opongo a la extinción de la acción penal que alega la defensa, si bien es cierto que el hecho ocurrió el 25 de Marzo de 2003, hubo una denuncia, y se acumuló causas, lo que constituye un delito continuado, y por tal motivo hubo un aumento de la pena, el acto de imputación fue el 09 de Agosto de 2007, y se presentó un informe en el 2005, conforme a las inspecciones que solicitó el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 109 del Código Penal, que se refiere al calculo de la prescripción, comienza a correr desde el día que ceso la infracción, alega una decisión de la Corte de Apelaciones en la cual señala que la prescripción comienza a correr desde el día que se haya realizado las últimas actuaciones.

Asimismo, se le otorgó la palabra a la Defensa para que ejerciera el derecho a contrarréplica, quien expuso que ante los planteamientos de la Fiscalía, alega sentencia del Once (11) de Julio de 2007, que es un delito cometido anteriormente y lo que hace el informe del 2005, es la confirmatoria del mismo, no podemos tener ningún sustento como un delito continuado, y no hace mención de los actos prescriptivo, la prescripción no se ha interrumpido, de modo que hay una clara y evidente prescripción, y no están dados los supuestos de la norma en la cual se basa la posición de la fiscalía en relación al tipo penal, por cuanto el inmueble no se encuentra ubicado dentro del período denominado casco histórico , lo cual es evidente a la ciudad, la avenida Manaure esta retirada de esa zona, por encontrarse al final de la misma, lo relacionado al patrimonio que alega la fiscalía no esta señalado en ninguna norma en la causa”, es todo.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Siendo las 11:00 horas de la mañana del día lunes 25 de marzo del año 2003, una comisión de la Guardia Nacional se trasladó al centro de la ciudad de S.A. deC., específicamente en la Avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, según acta policial N° 036, donde para el momento de la inspección hicieron las siguientes observaciones: la remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en las zonas de valor histórico, contra el patrimonio histórico de la nación y que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción determinaron los funcionarios que el responsable de dicha actividad era el ciudadano GHASSAM A.E..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente de conformidad con el artículo 329 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana jueza profesional se pronunció en primer lugar sobre la excepción opuesta por la Defensa en audiencia, referente a la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas procesales que efectuó el tribunal se comprueba:

Se desprende del expediente:

.- Que en fecha 22-05-07 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Pre cautelativa de Carácter Ambiental en la zona conocida como avenida Manaure entre Calle Monzón y Libertad de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, inmueble propiedad del Ciudadano Ghassan A.E..

.- Que en fecha 18-06-07 se dictó auto mediante el cual se acuerda requerir con carácter de urgencia ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., se sirva informar mediante oficio si la construcción del inmueble del caso de marras, cuyo propietario es el Ciudadano GHASSAN A.E., cuenta con la permisología pertinente para la remodelación o construcción del bien inmueble referido y si este se encuentra dentro de la zona protectora o casco Histórico de esta Ciudad. Así mismo se acuerda solicitar al Instituto Municipal de Patrimonio si esta estructura en construcción se encuentra ubicada dentro del casco histórico y si cuenta con el permiso requerido.

.- Que en fecha 17-07-07 se dio por recibido oficio Nro DIM/436/2007, emanado del Ingeniero P.M., Jefe del Departamento de Ingeniería, mediante el cual acusa solicitud derivada de este Juzgado y al respecto informan que la remodelación y nueva construcción de la vivienda ubicada Ghassan A.E., esta ubicado dentro de la Zona Arquitectura Controlada (ZAC), siendo la misma una edificación que por su valor arquitectónico tradicional esta sujeto a protección y no cuenta con ningún aval para la ejecución de los trabajos antes descritos.

.- Que en fecha 19-07-07 se recibió escrito de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público donde ratifica la solicitud de Medida Pre cautelativa presentada en fecha 22-05-2007 y pide Celeridad Procesal; anexa a la misma Informe Técnico.

.- Que en fecha 29-09-2007, la Abg. L.A.R.C. Fiscal Catorce del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano A.E.G., por la comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS en perjuicio de la COLECTIVIDADA, y cuyos abogados Defensores Privados son J.H. GUANIPA Y D.F. TORRES MEDINA.

.- Que en fecha 30-11-2007, este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acumulación del asunto N° IP01-P-2007-3937 al presente asunto, quedando identificado con la numeración primitiva, esto es IP01-P-2007-2448. Así mismo se acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2008, siendo diferida posteriormente para el día 12-02-2008 por falta de notificación a la defensa.

.- Que en fecha 07-02-2008, los Defensores Privados Abogados DANIEL TORRES Y R.O., interpusieron escrito, mediante el cual solicitaron el Sobreseimiento de la causa en virtud de la extinción acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de ser aperturado juicio oral y público en contra de su defendido, se acogen al Principio de la comunidad de la prueba de las que sean admitidas, ofreciendo como medio de prueba documental el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido y solicitaron no sean admitidas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Oficio IMP-308-2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 suscrito por la Presidenta del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M. delE.F.A.L.G.; y Oficio IMP-0053-006 de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la Presidenta del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio M. delE.F.A.L.G..

.- Que en fecha 12 de febrero de 2008 fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, se fijó nuevamente para el día 11 de marzo de 2008, la cual fue diferida para el día 14 de abril de 2008 por la incomparecencia de la defensa y el imputado. En la fecha acordada se volvió a diferir la mencionada audiencia para el día 28 de abril de 2008 por incomparecencia del Ministerio Público, luego se difirió en esa fecha para el día 6 de mayo la cual se difirió por incomparecencia nuevamente del Ministerio Público. En fecha 6 de mayo se difiere para el 30 de mayo de 2008, compareciendo el imputado en horas de la mañana pero en la tarde del mismo día realizó llamada telefónica avisando que le habían robado su vehículo en esa misma fecha y no podía presentarse. En fecha 30 de mayo se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia justificada del imputado, y se fijó para el día 12 de junio de 2008. En fecha 12 de junio de 2008, se difirió audiencia por incomparecencia de la defensa para el día 18 de junio de 2008 para resolver sobre las medidas pre cautelativas y para el día 26 de junio de 2008 para la audiencia preliminar.

.- Que en fecha 18 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia para resolver sobre las medidas Pre cautelativas, donde se declaró con lugar la medida solicitada por la Fiscalía y se impone la obligación de no realizar actividades de construcción o remodelación en el inmueble y en caso de que lo haga se le retendrá los materiales de construcción y los instrumentos utilizados para dicha actividad. En fecha 26 de junio de 2008 no compareció a la audiencia y se fijó para el día 15 de julio de 2008, la cual no se realizó en esa fecha por cuanto el Tribunal se encontraba celebrado audiencia de presentación la cual se prolongó por tiempo superior a lo estimado. Se fijó para el 06/08/08 no compareciendo el Ministerio Público ni el imputado. Luego se fijó par el 22 de septiembre de 2008, no compareciendo la Defensa y se fijó para el día 09/10/2008.

.- En fecha 09 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente caso se imputa al ciudadano GHASSAM A.E. el delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, en forma continuada sobre la base de los asuntos N° 11-F14-084-2003 y 11-F14-142-2003 y que en atención al artículo 99 del Código Penal al imputado de autos se le debía imponer la pena prevista en la ley especial con el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que se iniciaron las investigaciones en fecha 25 de marzo de 2003 según se desprende el Acta Policial inserta al folio tres (03) de la pieza N° II de la causa, de la cual se desprende: “… específicamente en la calle Avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, donde para el momento de la inspección se hicieron las siguientes observaciones: 1.- La remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en la zonas de valor histórico, contra el Patrimonio Histórico de la Nación. 2.- Que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción se pudo conocer que el responsable de dicha actividad era el ciudadano GHASSAN A.E.. Asimismo, alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso nos encontramos ante un delito continuado en ocasión a la acumulación de dos asuntos investigados por dicho despacho fiscal en atención al asunto 11F14-142-2003 y al asunto 11F14-084-2003, pero dichos asuntos corresponden al año 2003, de cuya imputación se realizó ya acumulados los mismos asuntos en uno solo, en fecha nueve (9) de agosto de 2007, como consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza de la causa. Se desprende del acta levantada y suscrita por las partes en el Despacho Fiscal que al ciudadano GHASSAN A.E. se le imputo el delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS previsto en el artículo 60 de la ley penal del ambiente y, que no es sino hasta el 29 de septiembre de 2007 que el Ministerio Público interpuso acusación sin asunto en sede contra el imputado de autos, solicitando su enjuiciamiento.

Estima este Tribunal que desde que se dio inicio a la primera investigación seguida contra el ciudadano imputado hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar más de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Asimismo, dispone la Ley penal del ambiente como pena a imponer al culpable del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTOS, entre tres (3) meses a dieciocho (18) meses de prisión y como término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, daría DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Igualmente dispone el artículo 99 del Código Penal que prevé la pena a imponer por un delito continuado, el aumento de una sexta parte a la mitad, es decir, que a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, aun aumentándole el máximo de pena a imponer por el delito continuado que sería la mitad de la pena antes señalada, es decir, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, daría como resultado final y pena definitiva a imponer: QUINCE (15) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

A tal respecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 10 de junio de 2005, Causa N° IG01-R-2001-00048, se pronunció sobre la prescripción judicial de la forma lo siguiente:

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

1. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. (…) Determinó la recurrida que los hechos por los cuales se juzgó a los procesados ocurrieron el domingo 9 de abril de 1995, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal invocada, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 1995, por uno de los delitos denominados Abigeato o Hurto de Ganado, bajo la vigencia del Código Penal y no de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera. (…) De la trascripción anterior surgen las siguientes consideraciones: 1°) El tiempo que ha transcurrido durante el proceso y 2°) las normas aplicables según las reglas antes trascritas, referidas al cómputo de la prescripción a la luz del Código Penal (…) De la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal se extraen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la judicial, lo cual debe analizar esta Corte de Apelaciones descartando la primera para que, en caso de ser negativo, verificar si operó la segunda (…) De lo anteriormente trascrito se obtiene que esos actos interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo. Luego, descartada la prescripción ordinaria procede esta Corte de Apelaciones a determinar si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron CINCO AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal más la mitad de este tiempo, esto es, DOS AÑOS Y SEIS MESES, para un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que lo fue el 09 de abril de 1995 y al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DIEZ AÑOS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado con creces al estipulado en la norma. Efectuado lo anterior, corresponde determinar, tal como lo exige el trascrito dispositivo legal, si el juicio se prolongó por tanto tiempo por causas imputables a los procesados, tomando en consideración para ello el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1118 del 25 de Junio de 2001, estableció:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte.

(énfasis añadido).

En el presente caso, del estudio efectuado a las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente el cual consagra la prescripción de las acciones par los delitos contemplados en dicha normativa, prevé lo siguiente que: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:………..

2.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de más de seis (6) meses…

En el presente caso el Ministerio Público ha establecido en su acusación fiscal que los hechos se consumaron en fecha 25 de marzo de 2003 cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comando La Vela se trasladaron en comisión al centro de la ciudad de Coro, específicamente a la avenida Manaure entre calle Monzón y Libertad, donde realizaron inspección y para ese momento se observó: 1. La remodelación y nueva construcción de estructuras ubicadas en las zonas de valor histórico, contra el Patrimonio Histórico de la Nación. 2. Que una vez realizada la indagatoria inicial sobre los presuntos responsables de tal acción se pudo conocer que el responsable de dicha actividad era el ciudadano Ghassan A.E.…”

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 110 del Código Penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin la culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

A continuación el Tribunal, determina si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del ambiente, esto es, desde el día en que se consumó el hecho, según lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en su acusación y de lo que se desprende de la causa y, al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la fecha de la audiencia preliminar, en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los TRES AÑOS, más la mitad de éste, este decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción extraordinaria ha superado el tiempo estipulado en la norma.

Sobre dicho aspecto difiere el Ministerio Público por cuanto a la contestación de la excepción opuesta alegó que la prescripción fue interrumpida por el acto de imputación en fecha nueve (9) de agosto de 2007, y que por tal razón no opera la prescripción extraordinaria aunado a que se trata de un delito continuado. A tal efecto, estima esta Juzgadora que aún tratando se de un delito continuado como se expuso anteriormente y cuya pena sea aumentada a la mitad, supera en exceso el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las investigaciones contra el ciudadano GHASSAN A.E., por permanecer la causa durante CUATRO AÑOS en el Despacho Fiscal quien luego de dicho tiempo fue que presentó el respectivo acto conclusivo, siendo que el tiempo en el presente asunto ha transcurrido sin culpa del imputado quien acudiera en la mayoría de las citaciones que le fueran libradas justificando ante el Tribunal sus incomparecencias.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Primero de Control, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado y que el mismo se ha acogido a ella, tal como, lo manifestó en la audiencia oral, y que aún cuando se estime la incomparecencia del imputado en tres oportunidades las cuales no superan tres meses continuos como se desprende de las actas, al verificarse que éste se sometió en todo momento a los actos del proceso, se considera que ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo el cual es superior a CINCO AÑOS Y SEIS MESES desde el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano GHASSAM A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los artículos 109 y 110 parte In fine del primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haya declarado durante la celebración de la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GHASSAN A.E., plenamente identificado en autos. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, establecida en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto igualmente se decreta PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GHASSAN A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Siria, titular de la cédula de identidad N° 22.602047 y residenciado en el edificio Art piso 3 apartamento N° 08 de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A MONUMENTOS Y YACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R. ZORRILLA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002448

ASUNTO : IP01-P-2007-002448

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000795.-

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