Decisión nº 467-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038373

ASUNTO : VP02-R-2014-001097

DECISIÓN No. 467-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

    Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho E.G.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.051, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, en contra de la decisión No. 1094-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, fecha 15 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

    El profesional del derecho E.G.B.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1094-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; dicho recurso lo realizó sobre la base de los argumentos siguientes:

    Alegó el recurrente, que: “…Ejerzo el Recurso Ordinario debelación de conformidad a io dispuesto en el artículo 439, en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este tribuna! en fecha 03 de Septiembre de 2.014. por la cual se decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad sobre mi defendido A.D.J.S.E., por encontrarse incurso presuntamente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 1 de la Ley Contra al Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.

    Esgrimió que: “...En fecha 01 de Septiembre del presente año en curso 2.014 fue aprehendido mi defendido, a las 5:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tai como consta en el acta policial, y en fecha 03 de Septiembre de 2.014, a las 08:36 horas de ia mañana, fueron recibidos por ante el Departamento de Alguacilazgo, provenientes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, los recaudos y documentos para la presentación por ante el Juzgado de Control correspondiente, lo cual se evidencia de las actas agregadas al asunto así como del comprobante de recepción de documento de presentación, sin que esa circunstancia, acerca de la presentación fuera del marco constitucional y legal pueda ser imputada a mi representado…”.

    Continuó aseverando, el apelante que: “…Ahora bien, la presentación de mi defendido por ante el Tribunal en Funciones de Control se realizó luego de transcurridas Tres (03) horas y Treinta y Seis Minutos posteriores a las 48 horas establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de i.C. de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que fue esgrimida por esta defensa por ante el Tribuna! A-Quo, ya que transcurrieron más de las 48 horas establecidas como garantía constitucional enmarcadas dentro del Principio y Garantía a la Libertad, al establecer que en los supuestos de detención en virtud de orden judicial o en estado de flagrancia, el detenido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, contados a partir del momento de la detención, no existiendo distinciones en relación la detención en flagrancia o por orden judicial, a los fines de empezar a computarse las 48 horas, por lo que, donde no distingue el legislador mal puede distinguir el intérprete, resultando evidente que en el presente caso, dicho lapso fue excedido, violentando la decisión recurrida el orden público constitucional y el debido proceso, al constituirse en un acto cumplido en contravención e inobservancia de la formas y condiciones previstas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Pacto de San J.d.C.R., como acuerdo internacional suscrito por la República, en consecuencia debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 constitucional el cual prevé ei derecho de mi defendido a una tutela jurídica efectiva por parte de! Tribunal en Funciones de Control...”.

    Por otra parte, la defensa hizo hincapié que: “…No obstante a lo expuesto en líneas pretéritas, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso que observe que de ¡as actas que constituyen la anatomía del presente asunto no consta en ningún momento procesal exposición alguna hecha por e! Ministerio Publico que justifique de hecho o de derecho en forma alguna ¡a extemporaneidad en el acto de presentación de! imputado ante su Juez natural, tras haberse excedido las 48 horas previstas por nuestro legislador constitucional en el articulo 44 ordinal i. Así tenemos, que cuando el Ministerio Publico presento a mi defendido por ante el Tribunal en Funciones de Control fuera del lapso previsto en prenombrado articulo 44 ordinal 1 de la Constitución sin manifestar en su exposición los fundamentos de esta extralimitación procesal en el tiempo quebranto el principio de derecho a la defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 de! Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso previsto en el articulo 1 ejusdem, siendo que el Ministerio Público debió exponer los motivos referidos a la extemporaneidad en la presentación del imputado para que el tribunal de Control observara los mismos y se pronunciara sobre la posible excepción a la prenombrada norma constitucional pero al no hacerlo dejo sin fundamentos jurídicos ¡a presentación en lo que respecta al lapso de 48 horas in comento, mal pudiendo el Tribunal en Funciones de Control convalidar tal violación al principio de libertad consagrado en el marco de la Constitución de la República en el articulo 44 ordinal primero, así como en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la previa exposición por parte del Ministerio Publico sobre los motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de! imputado…”.

    Como “PETITORIO”, quien recurre solicitó: “Con fundamento a lo antes expuesto, esta defensa solicita se declare con lugar el recurso presentado, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y le sea otorgada libertad plena e inmediata a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1, 49 en su encabezado y ordinal 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS.…”

  3. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Indicaron quienes contestaron, que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.051, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.D.J.S.E., plenamente identificado en actas, basado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1094-14, de fecha 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-010-14, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.

    Manifestaron en cuanto a los hechos, que: “…En fecha 01/09/2014, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, efectivos militares adscritos al Destacamento de Segundad y Orden Público N° 110, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de atención al ciudadano La Sibucara, en la parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo marca Chrysler, modelo Levaron, color blanco, que se trasladaba con sentido hacia el sector El Brillante, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de realizarle una revisión al vehículo, y una vez estacionado los efectivos observaron que en la parte del asiento trasero y dentro de la maleta del descrito vehículo, se encontraban la cantidad de cuatro (4) envases de material de plástico, con capacidad de 60 litros totalmente lleno, cinco (05) envases de material sintético plástico, con capacidad de 20 litros totalmente lleno y un envase de material de plástico, con capacidad de 10 litros totalmente lleno y el tanque del vehículo con capacidad de 65 litros, totalmente lleno, contentivos de un líquido de color amarillento, presunta gasolina, siendo que la suma del contenido de los envases arrojó como resultado la cantidad de 415 litros de combustible, quedando identificado el ciudadano conductor como A.D.J.S.E., de 46 años de edad, practicando los funcionarios la aprehensión en flagrancia del mismo..”.

    Citaron parte del recurso de apelación en los términos siguientes: “…Motivan los Profesionales del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente: (…) "... la presentación de mi defendido por ante el Tribunal en funciones de Control, se realizó luego de transcurridas tres horas y treinta y seis minutos posteriores a las 48 horas establecidas en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, situación esta que fue esgrimida por esta defensa por ante el Tribunal a quo, ya que transcurrieron más de 48 horas establecidas como garantía constitucional enmarcadas dentro del principio y garantía de libertad, al establecer que en los supuestos de detención en virtud de orden judicial o en flagrancia, el detenido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas, contados a partir del momento de la detención, no existiendo distinciones en relación a la detención en flagrancia o por orden judicial, a los fines de comenzar a computarse las 48 horas, por lo que, donde no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete, resultando evidente que en el presente caso, dicho lapso fue excedido, violentando la decisión recurrida, el orden público constitucional y el debido proceso, al constituirse en un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (…) "...Así tenemos que cuando el Ministerio Público presentó a mi defendido por ante el Tribunal en Funciones de Control, fuera del lapso previsto en el prenombrado artículo, sin manifestar en su exposición los fundamentos de esta extralimitación procesal en el tiempo, quebrantando el principio de Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, previstos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso previsto en el artículo 1 ejusdem, siendo que el Ministerio público debió exponer los motivos referidos a la extemporaneidad en la presentación del imputado para que el Tribunal de Control observara los mismos y se pronunciara sobre la posible excepción a la prenombrada norma constitucional, pero al no hacerlo dejó sin fundamento jurídico la presentación en lo que respecta al lapso de 48 horas in comento..."(…) ...”

    Seguidamente expresaron los representantes del Ministerio Público que: “…En relación a lo argüido por la defensa, es menester aclarar que la norma adjetiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, infiere que las 48 a las que hace referencia la defensa serán contadas a partir de la detención del ciudadano, considerando la defensa, desacertadamente, que la hora de la detención del mismo es la plasmada en el acta policial como aquella en la que se practicó el procedimiento del que resultó aprehendido su defendido; siendo el caso que la hora en la que se formaliza la detención del ciudadano A.D.J.S.E., es aquella que consta en el acta de notificación de derechos levantada por los efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad y orden público de la Guardia Nacional Bolivariana, que llevaron a cabo el procedimiento, mediante la cual hacen del cocimiento del prenombrado ciudadano que en esa misma fecha (01/09/2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, es impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de la detención practicada en su contra por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y establecido en la ley Sobre el Delito de Contrabando; siendo posteriormente presentado, según consta del sello plasmado por el Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/09/2014 a las 8:33 horas de la mañana, es decir una hora con veintisiete minutos antes de cumplirse las 48 horas a las que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. ...”

    Esgrimieron, que: “…En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de hecho y de derecho, constantes en las actas y presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir motivadamente sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nuevamente desacertado por parte del recurrente aseverar que la Representación fiscal debió justificar fundadamente la causa de la supuesta extemporaneidad en la presentación del imputado, para que el juez pudiera pronunciarse al respecto y motivar si exceptuaba tal situación de la norma constitucional. Obviando que el juez de control como garante y controlador del p.p., considera todos los aspectos que constituyan el amparo al debido proceso, entre ellos inmerso la legitimidad de la detención del imputado...”.

    Así las cosas, aludieron que: “…Respecto a lo dilucidado, el juez de control motivó su decisión basado en los siguientes aspectos: “... En relación con la solicitud de nulidad que hace el abogado E.B. de la supuesta existencia de violación al lapso de 48 horas, es procedente traer a colación la sentencia N° 177 de fecha 03/06/2010, dictada por la sala N° 1 de la corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: "la finalidad del plazo de 48 horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. En tal sentido, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01/10/2003, lo siguiente: "...Ahora bien, esta sala observa de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente el ciudadano E.N. fue aprehendido policialmente el 20/09/2002 y presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24/09/2002. Asimismo se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decretó en su contra una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido, esta sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano a la sede del referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1 referido al cumplimiento de las 48 horas cesó, por cuanto el propósito de esta presentación es entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001. Se trata pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho...".

    Prosiguieron refiriéndose a la recurrida, resaltando que: “…"...Así las cosas, de las actas remitidas a esta alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano A.D.J.S.E., se practicó el día 01/09/2014, siendo presentado el día 03/09/2014 ante este juzgado tercero de control, por lo que se evidencia que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, ni violentando el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado de autos… (…)Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P....”.

    Como colorarlo de sus argumentos, el Ministerio Pùblico ofreció como medio probatorio: “…a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 3C-010-14...”

    Para concluir, los representantes de la Vindicta Pública requirieron: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.051, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.D.J.S.E., plenamente identificado en actas, basado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1094-14, de fecha 03 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-010-14, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma...” (Resaltado de la Sala)

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.G.B.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1094-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el aspecto medular del recurso interpuesto, atacar el fallo impugnado sobre la base que su defendido fue presentado por el Ministerio Pùblico ante el Tribunal de Control, luego de transcurridas tres (03) horas con treinta y seis (36) minutos, posteriores a las 48 horas establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que esgrimió la defensa en la audiencia de presentación de imputado, por lo que consideró que la recurrida violentó el orden público constitucional y el debido proceso, por haberse constituido un acto en contravención e inobservancia del artículo 44.1 de la carta Magna, así como en el Pacto de Sana J.d.C.R., el cual ha sido suscrito por la República; por lo que solicitó la nulidad absoluta de la misma, y se otorgue la libertad plena e inmediata de su defendido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Con respecto a la primera denuncia, interpuesta en el recurso de apelación del imputado M.Á.C.O., referida a la indebida aplicación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la detención en flagrancia por cuanto el imputado fue presentado pasadas las 48 horas después que fue aprehendido, precisa esta Sala de Alzada que es oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

    A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando cuando sea sorprendido un ciudadano o ciudadana cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

    Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

    …El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

    (Negrillas de la Sala)

    Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

    .

    De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

    El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

    Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

    Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

    Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

    Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

    Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, destacando el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2014, que riela al folio 3 y su vuelto de la causa principal, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a las 5:30 a.m. aproximadamente, estando en labores de servicio en la Parroquia I.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, visualizaron un vehículo automotor MARCA CHYSLER, MODELO LEBARON, COLOR BLANCO, PLACAS AEO42E, SERIAL DE CARROCERÍAP8146930, AÑO 1978, conducido por el ciudadano A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, que se trasladaba en sentido hacia El Brillante, indicándole que se estacionara, por lo que al acatar la orden, los funcionarios observaron en el asiento trasero del mencionado vehículo: 4 envases de material plástico, con capacidad de 60 litros, totalmente llenos del combustible denominado gasolina; 5 envases de material plástico, con capacidad de 20 litros, totalmente llenos del mismo combustible; y 1 envase de material plástico, con capacidad de 10 litros, totalmente lleno del mismo combustible; asimismo, dejaron constancia que el vehículo presentaba un tanque con una capacidad de 60 litros, también llenos de dicho combustible, por lo que al constatar que llevaba 415 litros de gasolina en tales condiciones, presumieron se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos a las 10:00 a.m., de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, que corre inserta al folio 4 y su vuelto de la causa principal, por lo que a partir de ese momento se realizó su aprehensión; levantando a su vez, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑA FOTOGRAFICA, CADENA DE CUSTODIA, CONSTANCIA DE RETENCION DEL COMBUSTIBLE, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO y del COMBUSTIBLE, CADENA DE C.D.V.A.R. y del COMBUSTIBLE incautado, copia de la CEDULA DE IDENTIDAD del hoy imputado y CARNET DE CIRCULACION del VEHÍCULO AUTOMOTOR DE ACTAS, a nombre de L.F.M.Z., que rielan a los folios 5 al 12, ambos folios inclusive de la causa principal.

    Por lo que el Ministerio Pùblico presentó ante el Departamento de Alguacilazgo los recaudos para presentar al hoy imputado ante el Tribunal de Control competente, que por distribución le correspondiera, el día 03 de septiembre de 2014, tal y como consta al folio 14 de la causa principal, a las 8:36 a.m., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ante quien las representantes del Ministerio Pùblico presentaron al hoy imputado, imputándole la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

    En dicha audiencia, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por considerar que su defendido había sido presentado después de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, se le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; a este respecto, la jueza de control, al momento de resolver, estableció que tal aprehensión se encontraba ajustada a derecho, motivando la misma, por lo que declaró Sin Lugar la nulidad solicitada y calificó la aprehensión en flagrancia, así como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 262 de la Norma procesal.

    De la verificación de las actas y del fallo impugnado por las integrantes de esta Sala, consideran que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que se estaba en presencia de la flagrancia, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración todas y cada una de las actas de investigación, apreciando los hechos acaecidos, en aras de garantizar las resultas del proceso, en las que la a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, es decir, se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis minucioso realizado a todas las actas que han sido citadas por esta Alzada, así como de la lectura del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS que cursa al folio 4 de la causa principal, ha verificado esta Sala que el ciudadano A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, fue aprehendido a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ya que si bien es cierto, el procedimiento se inició a las 5:30 a.m, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en este procedimiento, no es menos cierto, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, es a partir de las 10:00 a.m. que la Guardia Nacional Bolivariana hizo del conocimiento del ciudadano A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, que iba a ser impuesto de sus derechos, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es a partir de esta imposición de derechos, que se encuentra aprehendido el hoy imputado y tomando en cuenta que el Ministerio Pùblico presentó las actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo a las 8:36 a.m., el mismo presentó al hoy imputado A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, dentro del lapso de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una detención en flagrancia, toda vez que la misma tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, que se esta cometiendo el delito o a poco de cometerse, o bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió.

    No obstante, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación dejando constancia de cada una de ellas en la decisión objeto de impugnación.

    De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del titular de la acción penal, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad de los delito imputados, pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:

    …esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

    . (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 422 de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:

    “…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de la garantías constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagradas en los artículos 26, 49 y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…), por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente…”. (Destacado de la Alzada)..

    De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala, que la detención del imputado A.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, no devino en ilegitima, ya que la misma fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, le fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado de autos, además donde fue observado por la jueza de instancia, un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

    Aunado a ello, esta Sala ha verificado que la recurrida verificó los supuestos, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

    “…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

    Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

    (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

    .

    Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

    “…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

    Por lo que las condiciones que deben darse son:

    1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

    2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

    3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    Atendiendo a lo antes expuesto, estas Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

    De allí que esta Sala ha verificado que la jueza de control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por lo que al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto, no sólo dio respuesta a las solicitudes del Ministerio Pùblico y de la defensa, sino que en el caso de actas estableció que la aprehensión se dio bajo la modalidad de la flagrancia y esta Alzada ha verificado que el imputado de actas ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al haber verificado que la presentación del imputado ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Pùblico se encuentra ajustada a derecho y que no hubo violación de ninguna garantía o derecho de rango constitucional, debe declararse sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.G.B.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1094-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.G.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.051, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1094-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, en audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros pronunciamientos, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.D.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 9.791.748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 467-14 de la causa No. VP02-R-2014-001097

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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