Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000350

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho L.A., en su condición de Defensora Pública Décima Novena con competencia Peal Ordinario, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Octavo Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2013-018634, seguido al ciudadano: DOMAR ANOTNIO ESCALONA UZCATEGUI por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero de 2014.

En fecha 09 de Octubre de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior Temporal Nº 2 de la Sala, D.J.J.R..

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, cumplido los tramites de admisibilidad requerido por el texto adjetivo penal, se declaro ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, L.A., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 04 de Noviembre de 2013 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en la misma fecha.

El Juzgado Octavo (8º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acorde la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de I.L.O.P. la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de í.l. personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador, deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 04/11/2013 y publicado su contenido en la misma fecha mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 04 de Noviembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DOMAR A.E.U.. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 04 de Noviembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DOMAR A.E.U.. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria.

Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 14 de Noviembre de 2013, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Celebrada en fecha, Cuatro (04) de Noviembre del año 2.013, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-18634, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. N.T.M.G., asistida por la secretaria Abg. MAOLI FUNG y el alguacil asignado a la sala, y estando presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Abg. MORRINSON YANEZ, por el imputado el ciudadano DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, del comando regional de la Guardia Nacional Nro. 29, debidamente asistido por el Abogado L.R., en su condición de defensor público.

De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestaron su voluntad de DECLARAR, y se identificaron de la siguiente manera: DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, nacido en La p.E.L., titular de la cedula de identidad V- 23490961, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-03-94 estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.E. y P.U. residenciado en Valles de Naranjal, Calle Monagas, Casa No. 168, Guacara, Estado Carabobo, quien expuso: “Bueno, si, ellos me golpearon, el adolescente fue el que robó a la muchacha yo iba manejando la moto, yo veo la injusticia de que me golpeen los guardias, me golpeo también el hermano de la denunciante, en la zona donde me agarraron, me agarrò a cachetadas, con las botas me daban patadas, me lanzaron a la camioneta y me daban con el pie”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso:

…(Omisis)…

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO

Se acredita la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los cuales merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.

SEGUNDO

Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios pertenecientes al Comando Rural Nro. 29 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes indican que siendo aproximadamente las 6:20 PM, cuando se presento en el comando del DIBISE de Guácara, ubicado en Ciudad A.f.a.p., a los fines de formular denuncia una ciudadana que fue identificada como D.S.A.G., quien indico que hacia una hora aproximadamente había sido objeto del robo de su teléfono celular, monedero y una cantidad de dinero, por lo que se conformo una comisión policial, quien en compañía de un hermano de la victima de nombre S.J.A.G., realizaron una llamada telefónica al teléfono de la victima, siendo atendidos por los presuntos imputados quienes le exigieron una cantidad de dinero (2.000, 00 Bs) a cambio de la entrega del referido teléfono celular, citando a la victima a la carretera principal vía vigirima, en el centro comercial Piedra Pintada en la estación de servicio PVP; y al encontrarse en el referido sitio los funcionarios actuantes avistaron a dos sujetos a bordo de un vehículo moto, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales notaron una actitud esquiva huyendo del lugar, sin embargo, se procedió a la detención de los sujetos a pocos metros de lugar, siendo los mismos identificados como DOMAR ESCALONA UZCATEGUI y adolescente de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al efectuar la revisión corporal del referido imputado, de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron incautados el objeto robado propiedad de de la victima.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 y 237 ordinales 2º, , y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su limite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.

CUARTO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia...-

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, cuyo auto publicó el Tribunal Octavo en Funciones de Control en fecha 04 de Noviembre del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-018634, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Arguye la defensora, que no se encuentran llenos los extremos para que proceda dicha medida, verificando los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 17 de Enero del 2014, el Tribunal Octavo en Función de Control dicto pronunciamiento mediante el cual CONDENO al procesado de autos.

  2. En fecha 04 de Enero de 2014, se libro oficio C8-0401-2004, mediante el cual se remite la actuación principal a los Tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicó decisión en fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual declaro penalmente responsable al ciudadano DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, la Sala resalta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en fecha 12-12-2013, en contra del acusado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el referido acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio.

SEGUNDO

Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio.

TERCERO

En virtud de que han variado las circunstancias, por las cuales se decretó la medida de privación Judicial respecto del acusado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda a favor del mencionado acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 6º y 9º, a saber, Régimen de presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición por si o interpuesta personas, y mantenerse atento a los llamados realizados por el Ministerio Público y el Tribunal.

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se procede a imponer nuevamente al acusado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, nacionalidad Venezolano, nacido en La p.E.L., titular de la cedula de identidad V- 23490961, de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 26-03-94 estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.E. y P.U. residenciado en Valles de Naranjal, Calle Monagas, Casa No. 168, Guacara, Estado Carabobo, quien expuso: “Admito los hechos”.

DE LA PENALIDAD:

Una vez oída la manifestación de voluntad del imputado DOMAR ESCALONA UZCATEGUI, quien admitió libre de todo apremio, los hechos por la comisión de los delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal Vigente, es por lo que este Tribunal parte del límite mínimo de la pena del delito, de conformidad con la atenuante genérica establecido en el Art. 74 ordinal 1º del Código Penal vigente, el cual es de SEIS AÑOS, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 375 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…) “en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…)e el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es de CUATRO AÑOS DE PRISION…”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-01-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 04 de Noviembre de 2013, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro penalmente responsable al procesado de autos, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 11 de Noviembre de 2013 en el asunto GP01-P-2013-018634.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.A., en su condición de Defensora Pública Décima Novena con competencia Peal Ordinario, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Octavo Primera Instancia en función de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2013-018634, seguido al ciudadano: DOMAR ANOTNIO ESCALONA UZCATEGUI por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 17 de Enero de 2014 emitida por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

L.G.A.J.D.U.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.S..

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