Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 10 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000318

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano M.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP11-P-2011-001347, que se sigue al mencionado penado por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2014-000318 a la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2014, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 integrante de Sala, D.J.J.R., ordenándose su devolución al Tribunal a quo a los fines que se corrigiera la certificación de días de despacho a los fines de la admisión o no del presente recurso. Dándose cuenta nuevamente del presente asunto en Sala en fecha 26-08-2014, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Temporal Nº 01 ADAS M.A.D. y Nº 03 J.D.U.A..

En fecha 02 de Septiembre de 2014 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el presente recurso.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, se aboco al conocimiento del asunto la Jueza Superior Nº 01 ABG. L.G.A., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 25 de Junio de 2014, la abogada G.R., Defensora Pública Penal Tercera Auxiliar, actuando en defensa de los derechos del ciudadano M.J.R., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/05/2014; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida.

Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mis defendidos, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho de que no se está en presencia de un delito común, sino por el contrario de un delito de tráfico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L..

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como único fundamento para declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)

En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

…(Omisis)…

Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;

…(Omisis)…

Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

…(Omisis)…

Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como único fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres1 magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

La redención es y debe ser considerado como un "derecho" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mis defendidos laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra

…(Omisis)…

Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al declarar la improcedencia de la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

Por último, es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretro actividad de la ley

…(Omisis)…

El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mis defendidos y por el cual resultó condenados, ocurrió en fecha anterior a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, basamento en que se fundamenta el Tribunal A quo para declarar la improcedencia de la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

Para finalizar, el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia química de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, e dicha sustancia fue incautada a los penados. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estimada por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, superior a dos (2) gramos de cocaína. Es imperioso señalar que no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas, a una etapa del proceso penal en la cual sólo corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia está claramente delimitada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos para apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar, como es bien sabido por todos los operadores de justicia, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Abg. M.I.V.R., ha implementado un operativo que se le ha dado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y específicamente a aquellos que se les sigue un proceso penal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiados, los casos de MENOR CUANTÍA, para lo cual se ha delimitado un margen en relación a la cantidad de droga incautada, esto es, menos de VEINTIDÓS GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (22.2) DE CRACK, tomándose en cuenta que no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico. En el caso que nos ocupa y sin obviar todo el contenido tanto de hecho como de derecho del presente recurso, y siguiendo los lincamientos emanados del referido Ministerio considera la defensa razones más que suficiente para que sea declarado PROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, acarreando a mi defendida un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO

Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido dictado por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente notificados del Recurso de Apelación, NO presenta formal contestación, al presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de la juzgadora a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que la decisión que recurre atenta contra el principio de Progresividad del penado, y que dentro de los fundamentos de la juzgadora a quo de acuerdo al articulo 29 de nuestra Carta Magna, no puede hablarse de impunidad, cuando su defendido lleva mas la mitad de la pena impuesta cumplida, lo que a su entender conlleva a gravamen irreparable y una inseguridad jurídica contra su defendido. Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado M.J.R., que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en atención al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 09 de Mayo de 2014, señalando lo siguiente:

……” Visto el contenido de los recaudos y anexos acompañados, emanado de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Carabobo, de fecha 10-04-2014, de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, interpuesto por el penado M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.596.709, para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se deja establecido que el thema Decidendum, en el presente caso, se limita a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.596.709, observándose que se acompaña con la solicitud C.d.T. de fecha 18-02-2014, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, donde se indica que el mencionado penado laboró como: VENDEDOR DE AREPAS, JUGOS Y REFRESCOS, desde el 25-10-2011 hasta el 14-02-2014, de lunes a sábado de 08:00 a. m a 05:00 PM.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El mencionado penado fue Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 15-08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano.

SEGUNDO

En fecha 30-09-2013, dicta auto motivado de Ejecución de la referida sentencia condenatoria, imponiéndose al penado del ejecútese de la misma 04-10-2013.

TERCERO

El penado M.J.R., fue detenido el día 06 2011, significando que para la presente fecha: 09-05-2014 lleva en reclusión DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 06-10-2015.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (...)"

Por su lado el artículo 1o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria".

El artículo 2o Ejusdem, dispone: "Se considerará que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso".

El artículo 6o establece: "Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas (...)."

El artículo 13° señala: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Ahora bien, vista la normativa transcrita, de estricto orden público, y por cuanto el thema Decidendum, se circunscribe a determinar si efectivamente, procede o no la solicitud de Redención Judicial por el Trabajo realizada intramuros por el penado M.J.R., es de suma importancia concatenar el artículo 3o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio con el articulo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 8878 extraordinario), en este sentido, se observa:

Artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio dispone: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta".

El vigente artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), cuyo contenido se transcribe totalmente, establece:

"Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizado dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y hora que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el ministerio con competencia en las materias de Educación o Cultura y Deportes"

Al concatenar ambas normas se constata: Si bien es cierto, que de la normativa que antecede se garantiza en este caso al penado privado de la libertad su rehabilitación, a través del trabajo y el estudio conjunta o alternativamente, realizado dentro del centro de reclusión en horario que no debe exceder de ocho (8) horas diarias a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio; así como el deporte y la recreación; las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin que afecte la jornada de trabajo;

la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para decidir las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención por el trabajo y el estudio; así como el procedimiento a seguir en estos caso a supervisión o verificación por el Ministerio con competencia penitenciaria Juez o Jueza de Ejecución; y en fin del registro detallado de los días y hoy destinada por el penado al trabajo y estudio comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de educación, cultura y deporte; no es menos cierto, que en el supuesto del rechazo de la tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo solicitada, no se vulnera derechos fundamentales, al limitarse los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, ello en base al criterio jurisprudencial vigente, de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio 2012, acogido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 23-01-2014 asunto: GP01-R-2013-000359, con ponencia del Juez Superior D.J.J.R., entres otras. Criterio que comparte totalmente el suscrito Juez de Ejecución en atención a que el penado M.J.R., fue Condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-10-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, delito considerado de LESA HUMANIDAD, respecto del cual existe prohibición expresa del constituyente en conceder beneficio alguno por tratarse de delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, es decir, que por disposición legal, del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los penados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades (sin distinguir la cantidad de droga decomisada, y sin distinguir si se esta en presencia de una mayor o menor cuantía de droga incautada); se imposibilita conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capítulo Tres (hoy capítulo II) del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre que opera como beneficio, toda vez, que mejora la situación del penado es decir, que la "Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, como un beneficio post-procesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado.

En efecto, en Doctrina Jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se trascribe parcialmente, se deja establecido:

…(Omisis)…

Doctrina esta corroborada, ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1679, expediente N° 12-4645, de fecha 06-12-2012, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. G.M.G.A., la cual se trascribe parcialmente:

…(Omisis)…

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia tanto a la Doctrina Jurisprudencial reiterada del M.T. de la República, Sala Constitucional, como a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ut supra transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 47.1 y la facultad conferida en el articulo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente: 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario), RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; y por consiguiente SE NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado M.J.R., plenamente identificado en autos, por condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado venezolano, no siendo por lo tanto procedente el petitorio, por estarse en presencia de un hecho punible de grave relevancia social, donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, y en razón de que el delito en referencia, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 30-09-2013 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado; para tal fin remítase con oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase…(Omissis)…

RESOLUCION

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la Progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto el primero en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo segundo que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo el juez a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado M.J.R., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano M.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP11-P-2011-001347, que se sigue al mencionado penado por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

J.D.U.A. L.G.A.

El secretario

Abg. Ana Gabriela Solórzano.-

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