Decisión nº 089-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000242

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho C.R.T. y A.M.P.F., actuando bajo el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 1287-14 de fecha 06 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.J.H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C. y JAINOVER HERRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 9 de febrero de 2015, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho C.R.T. y A.M.P.F., actuando bajo el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 1287-14 de fecha 06 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican por demás la imposición de este tipo de medida.

En cuanto a los delitos antes indicados imputados por el Ministerio Público, estos se encuentran tipificados en el artículo 458 del Código Penal, relativo a los delitos "contra la propiedad", los cuales atenían contra "patrimonio de las personas" y en consecuencia contra el derecho de propiedad consagrado en los principios fundamentales que rigen al estado venezolano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, relativo a los delitos "contra las personas", los cuales atenta contra "el derecho ala vida", consagrado también en nuestra carta magna, en su artículo 43, el cual garantiza y consagra el derecho a la vida como un derecho inviolable. Es por todo ello que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.J.H.C., por tratarse de delitos que atenta no sólo contra el derecho de propiedad sino además contra el derecho a la vida.

Del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y muy específicamente al momento de esbozar su exposición de imputación de los hechos y de delitos que le atribuyó al ciudadano J.C.J.H.C., lo realizó de forma detallada, circunstanciada y precisa, señalando la participación del imputado en los hechos, de manera que con la simple lectura de esta el imputado podría conocer los hechos en los cuales considera el Ministerio Público se ve comprometida su responsabilidad penal, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y poder realizar la acciones pertinentes y legales para desvirtuar los alegatos de la parte actora, estableciendo además el tipo de medida cautelar solicitada, mientras que por otra parte, la Juez A Quo en su decisión, declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano J.C.J.H.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que…(Omissis)…Sin embargo, a juicio de quienes aquí suscriben, al momento de pronunciar la aludida decisión, no toma en cuenta la gravedad de los delitos DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la mayor entidad de la pena que los sanciona, lo que hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, y de obstaculización, de modo que ponerlo en libertad, aún cuando se esta iniciando la etapa de investigación la misma podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance al sujeto imputado por la comisión de los delitos durante dicha fase, sino también en resguardo de los derechos e intereses de la víctima, quien podría llegar a ser asediada y amenazada por el imputado, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí recurren, puede evidenciarse que la a quo, no apreció todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, y por ende no evaluó si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Por último, constan en las correspondientes actas que conforman la causa 5C-19606-14, que ciertamente se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano J.C.J.H.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como la correspondiente lectura de derechos del imputado, por lo que el referido procedimiento de aprehensión del imputado, se realizó con observancia y cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente en derecho la petición del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Resolución de fecha 06/12/2014, dictada en la causa número 5C-19606-14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre el ciudadano J.C.J.H.C., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAINOVER HERRERA LÓPEZ y M.J.A. BLANHARD…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1287-14 de fecha 06 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.J.H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C. y JAINOVER HERRERA.

Contra la referida decisión los profesionales del derecho C.R.T. y A.M.P.F., actuando bajo el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de apelación el cual contiene dos particulares dirigidos a cuestionar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y la motivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.C.J.H.C., en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy Imputado de las actas, inserta al folio (03 su vuelto y 4 de la causa); 2.- Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 06 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Jainover Herrera López, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio (06 y su vuelto de la causa); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana M.A.B., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (05 de la causa); 4.-) Actas de Inspecciones Técnicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio (08 y 09de la causa): 5.-) C.M., de fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por ciudadano O.L.. Medico Cirujano General, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual dejan constancia de la condición medica del imputado de las actas, inserta al folio (14 de la causa); 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (15 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien no obstante que los delitos imputados por la representación fiscal, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo Código Penal, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, aunado a que se le imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; los cuales se encuentran sancionados con penas que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo que se configura la posibilidad de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación así como a la magnitud del daño causado mas que a la pena con que están sancionado los delitos por los cuales la ciudadana fiscal esta imputando al ciudadano J.C.J.H.C., por lo que este tribunal teniendo en consideración que durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación el ciudadano J.C.J.H.C., resulto herido por arma de fuego que causo una fractura abierta de Tibia y Peroné que según el informe medico cursan en la presente causa, inserta al folio 14 , suscrita por el Medico Cirujano ciudadano Dr. O.L., Cirujano General Cardiovascular, adscrito al Hospital Universitario de esta Ciudad, en sus conclusiones recomienda que el ciudadano J.C.H., amerita una Intervención Quirúrgica y revaloración por Cirujano Cardiovascular dentro de las veinticuatro horas siguientes a su primera evaluación que fue el dia (sic) 05 de Diciembre de 2014, en razón de lo cual este Juzgado Quinto de Control, a los fines de garantizar el derecho á la integridad física y el derecho a la salud al mencionado imputado, conforme a lo establecido en el articulo 46 y 83 de Iña Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en relación a .decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda imponerle al ciudadano J.C.J.H.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido deberá presentarse por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto, alegaron los Fiscales del Ministerio Público, que contrariamente al contenido de la recurrida, se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano J.C.J.H.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y a su juicio se configura el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que quienes aquí deciden proceden a a.s.l.J.A.q. atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos esta amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho tomando en cuenta por la jueza a quo que el imputado tiene una fractura abierta de la tibia y peroné la cual según lo diagnosticó el Medico Cirujano amerita una intervención quirúrgica y evaluación por cirujano cardiovascular dentro de las 24 horas, es por lo que para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.

En base a lo expuesto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.J.H.C., identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C. y JAINOVER HERRERA, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso, y para garantizarle el derecho a la salud del imputado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, en los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano J.C.J.H.C., sin que ello impida que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva. En tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Por otro lado, en relación a la motivación de la decisión recurrida, manifiestan los recurrente que la aplicación de una medida cautelar, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, verificando esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho luego de realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso y del ordenamiento jurídico aplicable, de formar un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, por lo que se verifica como cumplido por la Jueza de instancia, lo atinente a la motivación de su decisión.

En este sentido, la Juez a quo indicó cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por lo cual esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva teniendo en consideración que durante el procedimiento que dio origen a la presente investigación el ciudadano J.C.J.H.C., resulto herido por arma de fuego que causo una fractura abierta de Tibia y Peroné que según el informe medico suscrito por el Medico Cirujano ciudadano Dr. O.L., quien recomienda que el ciudadano antes mencionado, amerita una Intervención Quirúrgica y revaloración por Cirujano Cardiovascular dentro de las veinticuatro horas siguientes a su primera evaluación que fue el día 05 de Diciembre de 2014, en razón de lo cual la a quo, a los fines de garantizar el derecho á la integridad física y el derecho a la salud al mencionado imputado, conforme a lo establecido en el articulo 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente en derecho apartarse de la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, lo cual a criterio de la Instancia le hicieron estimar suficiente la medida acordada para asegurar el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, asimismo estiman estas Juzgadoras que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección por parte del Estado a la víctima, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al imputado.

Aunado a ello, considera esta Alzada pertinente recordar al recurrente que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en fases posteriores, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada pondero las circunstancias que rodean al coso en concreto, no verificándose entonces, inmotivación en la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar las medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dispuesta en los numerales 3 y 4, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma.

En relación al hecho que, la Juzgador no consideró la gravedad del delito imputado y la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, en su limite máximo es igual a diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), asimismo, la Jueza de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.

Igualmente, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser garantizadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho.

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos en especial el estado de salud del imputado y de las actuaciones preliminares, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no causa un gravamen irreparable a la víctima, pues el ejercicio de la acción penal no ha sido trastocado por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de control.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho C.R.T. y A.M.P.F., actuando bajo el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE CONFIRMA la decisión N° 1287-14 de fecha 06 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.J.H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C. y JAINOVER HERRERA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.R.T. y A.M.P.F., actuando bajo el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1287-14 de fecha 06 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.J.H.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.C. y JAINOVER HERRERA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 089-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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