Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003501

ASUNTO : IP11-P-2011-003501

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha Jueves (17) de Julio de 2.014, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar en la cual se ordeno la Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA DECISION dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA P.D.R., quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M., y por cuanto en fecha Jueves (17) de Julio de 2.014, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (17) de Julio de 2.014, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. C.P.C., quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abogado ABG. R.L.Q., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M.. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. H.O.. Se deja constancia de la presencia del imputado J.A.M.M.. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor publico Primero Penal ABG. E.V.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. H.O., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRESENTACIÓN impuesta al ciudadano J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano J.A.M.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.734, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de A.M. y de Lojana Muñoz, , residenciado en Urbanización Ciudad Federación , Manzana 7 frente a la panadería dianora, Teléfono 0424-600-85-10, de Punto Fijo, Estado Falcón, manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Pública ABG. E.V., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de demostrar su inocencia en la fase de Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa demostrara en el correspondiente Juicio Oral y Público la inocencia del mismo, invocando esta defensa el principio de comunidad de prueba. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto según el escrito acusatorio, sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 01 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de las mañana momento en el cual me encontraba en centro de coordinación policial nro. 02 en labores propia del servicio, es cuando se presenta un ciudadano que manifestó ser y llamarse: CARRASQUERO MUJICA J.C. ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual informo que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que lo habían despojado de su vehiculo marca Ford, año 2004, modelo Fiesta, de color verde, placas AEA77G, y que los ciudadanos y que uno de los ciudadanos eran contextura delgada, de tez trigueña, estatura baja y el segundo era de estatura alta, contextura delgada, y tez morena y que los mismos se habían ido vía el sector universitario, en vista de esta situación le informe a ciudadano denunciante que debía formular la denuncia de los hechos ocurridos, de igual forma me traslade hasta el sector universitario en compañía de los funcionarios OFICIALES M.O. Y PINEDA JOSE en las unidades motos, donde luego de varios minutos de intenso recorrido, logramos avistara a la altura de los semáforos de la avenida R.G. con avenida Ollarvides, un vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante del hecho donde de igual manera se pudo observar que iban a bordo dos ciudadanos… nos identificamos como funcionarios policiales y con las medidas del caso les ordeno que se detuvieran y que desbordaran del vehiculo donde desbordaron del mismo dos ciudadanos de los cuales el funcionario O.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una revisión corporal la cual arrojo como resultado no poseer ningún elemento de interés criminalistico, de la mismo forma se le informo que mostrara los documentos del vehiculo el cual no poseía, es por ello que el funcionario O.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúo una revisión al vehiculo en el cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, se procedió a trasladar a los dos ciudadanos y al vehiculo, y los ciudadanos quedaron identificados como J.A.M.M. y E.R.Z.M. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M.. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.

1) DECLARACIÓN de los funcionarios RAMON GUARECUCO Y N.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron las actas de Inspección Técnica N° 1811, al sitio del suceso.

2) DECLARACIÓN del funcionario E.M.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 782, de fecha 2 de noviembre de 2011, al vehiculo ford Fiesta incautado como evidencia en el presente asunto.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Se admite la declaración de los funcionarios F.S., O.M. Y J.P., adscritos AL Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 1 de noviembre de 2011 en el presente procedimiento.

4) TESTIMONIO del ciudadano J.C.C.M., por cuanto es la victima del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

5) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, N°1811, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO Y N.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 782, de fecha 2 de noviembre de 2011, al vehiculo ford Fiesta incautado como evidencia en el presente asunto, S, suscrita por el funcionario E.M.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se les impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio nI coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido al manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al presente asunto seguido al ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del J.C.C.M.. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. T.T.

LA SECRETARIA

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