Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004835

ASUNTO : IP11-P-2014-004835

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano C.W.E.E., por el presunto delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (alcohol), previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, LUNES 27 de Abril de 2014, siendo las 06:11 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., y la Secretaria de Sala ABG. T.T.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: C.W.E.E.. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza manifestando que no, por lo se procede a llamar al defensor publicote guardia ABG. J.G.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. H.O.J., en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado C.W.E.E.: y el Defensor publico tercero ABG. J.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. H.O.J., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado: C.W.E.E., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (alcohol) , previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el art. 242 ordinal 3 consistente a las presentaciones ante el tribunal cada (45) días. Asimismo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadano: C.W.E.E., si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera, C.W.E.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.989.888 , de 65 años de edad, estado civil Divorciado, de ocupación u oficio Comerciante, natural Ecuador, fecha de nacimiento 01-04-1949, hijo F.E. Y L.E. y domiciliado en: AV. Pumarrosa, prolongación garces, casa nro. 05, esq. S.i., Teléfono: (0426-624-66-18).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor publico Tercero ABG. J.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se opone la precalificación jurídica del ministerio publico por cuanto no existe ningún elemento de convicción, que encuadre la conducta realizada por mi defendido, dentro del tipo penal precalificado, riela una acta policial donde funcionarios de la guardia nacional, manifiestan que realizan una inspección a un establecimiento denominado TASCA FREDDY, en la cual logran verificar la presencia de una adolescente, supuestamente bebiendo bebidas alcohólicas, esta defensa pasa hacer las siguientes observaciones, no aparecen en el acta policial si los funcionarios realizaron la inspección corporal al adolescente a los efectos que determinara cual fue la identificación que presento para el momento que se encontraba dentro de la tasca por cuanto en conversación con mi defendido, esa ciudadana burlo los mecanismo de seguridad (portero) presentando una identificación como de mayor de edad, otra observación que hace la defensa quien determina si estaba tomando o no si estaba tomando sino riela acta de testigos, no existe registros de cadena de custodia ni fijación fotográfica, ni inspección técnica del sitio del suceso, solo consta la declaración de los funcionarios de la guardia nacional y es mas que reiterativo el criterio de la sala penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, al establecer la sola declaración de los funcionarios policiales, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional, solicito la L.P.. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos C.W.E.E., sea el presunto autor del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (alcohol) , previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, por cuanto se desprende de los autos del presente asunto que en fecha 26 de octubre de 2014, en una Inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en un establecimiento denominado Tasca Freddy, se encontró en la misma a una adolescente consumiendo bebidas alcohólicas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia SE DECRETA al ciudadano C.W.E.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.989.888 , de 65 años de edad, estado civil Divorciado, de ocupación u oficio Comerciante, natural Ecuador, fecha de nacimiento 01-04-1949, hijo F.E. Y L.E. y domiciliado en: AV. Pumarrosa, prolongación garces, casa nro. 05, esq. S.i., Teléfono: (0426-624-66-18), por el presunto delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (alcohol) , previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley para la protección del niño, niña. SEGUNDO: Se le acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada (45) días, de conformidad con lo establecido con el ordinal 3. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia y continúa por la vía ordinaria. CUARTO: Se publica de conformidad con lo establecido 161 del C.O.P.P, ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. T.T.

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