Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004599

ASUNTO : IP11-P-2014-004599

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por el abogado H.J.S., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano D.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia Caja de Agua, Calle J.C.E.. Los Olivares, Edif. 2, Apart. 7, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.823, teléfono Nro 0414-699-5997 y 0269-247-8368, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del COPP en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se le revise la medida a su patrocinado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, presento en fecha 21 de noviembre de 2014, escrito acusatorio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, alegando que de igual forma es importante destacar que sobre el imputado D.J.R.M., pesa una medida privativa de Libertad considerando que en virtud de la calificación Jurídica dada al delito por el cual se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse y que seria desproporcionado mantener la Medida dictada en la audiencia de presentación, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden una medida menos gravosa de las contempladas en el referido articulo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de octubre de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido al ciudadano D.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia Caja de Agua, Calle J.C.E.. Los Olivares, Edif. 2, Apart. 7, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.823, teléfono Nro 0414-699-5997 y 0269-247-8368, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del COPP en perjuicio de DIXON G.M.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad del mencionado ciudadano.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el fiscal 15° del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano D.J.R.M., por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando de igual manera que en virtud de la calificación Jurídica dada al delito por el cual se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los diez años en su limite máxima, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden las medias cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3, 4, y 6 del referido articulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la solicitud de acordarle Medidas cautelares al imputado, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y n este caso pude el juez revisarla de oficio.

Ahora bien, la vindicta publica en el presente asunto presento acusación en contra del imputado D.J.R.M., por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual varían las circunstancias del decreto de Privativa de Libertad por cuanto la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, es de 3 a 5 años con una máxima de 8 y una media de 4 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena de 2 a 5 años con una máxima de 7 y una media de 3 años y seis meses, es decir que los dos delitos no superan el limite de 8 años, siendo susceptible para el mencionado imputado, de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento Municipal.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, a.q.l.s. que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:

Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado y la misma es por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual varían las circunstancias del decreto de Privativa de Libertad por cuanto la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, es de 3 a 5 años con una máxima de 8 y una media de 4 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que en el caso de la ciudadano D.J.R.M., se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto dichos sumando las penas de dichos delitos no superan los 8 años en su limite máximo y es procedente para el imputado de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento Municipal.

Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.J.R.M., por una medida meno gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.J.R.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, de profesión u oficio Chofer, con residencia Caja de Agua, Calle J.C.E.. Los Olivares, Edif. 2, Apart. 7, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.141.823, teléfono Nro 0414-699-5997 y 0269-247-8368, por los presuntos delitos de a quien este Tribunal le dictara privativa de Libertad por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Treinta (30) días. Asimismo deberá presentarse dicho imputado con carácter obligatorio el día jueves 4 de Diciembre de 2014 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad del imputado, remitiéndola con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR